Proyecto de ley
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
sancionan con fuerza de
LEY
MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Artículo 1°: Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 18, 21, 24, 25, 26, 33, 37, 51, 52, 53, 57, 61, 62, 63, 69, 70, 71, 95, 104, 106, 139, 146, 148, 150, 152, 153, 164, 168, 169, 170, 171, 173, 177, 187, 190, 191, 193, 194, 195, 196, 206, 209, 211, 213, 214, 235, 240, 243, 244, 246, 249, 250, 255, 258, 283, 288, 290, 293, 303, 313, 343, 389, 429, 431, 437, 442, 462, 539, 548, 549, 582, 594, 595, 596, 597, 599, 601, 603, 605, 607, 618, 620, 621, 623, 624, 626, 627, 630, 632, 634, 655, 656, 658, 659, 662, 693, 699, 720, 728, 730, 755, 763, 765, 766, 768, 804, 815, 827, 828, 831, 832, 886, 887, 906, 912, 930, 959, 960, 961, 976, 985, 989, 994, 1019, 1040, 1056, 1091, 1113, 1122, 1170, 1189, 1190, 1193, 1194, 1201, 1202, 1209, 1213, 1214, 1219, 1221, 1222, 1243, 1255, 1261, 1346, 1357, 1380, 1386, 1389, 1398, 1406, 1473, 1479, 1481, 1527, 1545, 1549, 1573, 1593, 1609, 1611, 1618, 1667, 1670, 1685, 1687, 1688, 1693, 1714, 1718, 1743, 1753, 1755, 1757, 1758, 1764, 1765, 1766, 1767, 1770, 1892, 1923, 1938, 1964, 1970, 2189, 2210, 2279, 2285 bis, 2296, 2299, 2302, 2339, 2373, 2386, 2429, 2458, 2459, 2554, 2562, 2587, 2629, 2630, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), los cuales quedarán redactados del siguiente modo:
«Artículo 1. Fuentes y aplicación. Las relaciones y situaciones jurídicas que este código rige deben ser resueltas según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la república sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta, además de la ley y su finalidad, el pleno respeto a la autonomía de la voluntad, todo en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho».
«Artículo 2. Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, los tratados en los que la república sea parte, el derecho histórico argentino, los principios generales del derecho y la equidad, de modo coherente con todo el ordenamiento».
«Artículo 3. Deber de resolver. Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Deben interpretar las normas aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este código y con las circunstancias comprobadas de la causa».
«Artículo 5. Vigencia. Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial».
«Artículo 6. Modo de contar los intervalos del derecho. Los días, meses y años se contarán, para todos los efectos legales, por el Calendario Gregoriano.
El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro (24) del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente.
Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo».
«Artículo 18. Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este código y de acuerdo con lo previsto en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva».
«Artículo 21. Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones de la persona por nacer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.
El nacimiento con vida se presume».
«Artículo 24. Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) La persona por nacer.
b) La persona que no cuenta con la edad suficiente, con el alcance dispuesto en la sección 2ª de este capítulo.
c) La persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión».
«Artículo 25. Menor de edad. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho (18) años».
«Artículo 26. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
Puede, sin embargo, celebrar por sí los actos jurídicos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico y resultan necesarios o son habituales en su vida cotidiana, siempre que no comprometan su salud, integridad física o patrimonio.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona».
«Artículo 33. Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida:
a) El propio interesado.
b) El cónyuge no separado de hecho.
c) Los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;
d) El Ministerio Público».
«Artículo 37. Sentencia. La sentencia debe incluir el pronunciamiento sobre los siguientes aspectos vinculados con la persona en cuyo interés se sigue el proceso:
a) Diagnóstico y pronóstico.
b) Época en que la situación se manifestó.
c) Recursos personales, familiares y sociales existentes.
d) Régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario integrado, como mínimo, por médico especializado en el tema que genera la incapacidad, psicólogo y asistente social».
«Artículo 48. Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge y a los ascendientes y descendientes».
«Artículo 51. Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad y a la objeción de conciencia».
«Artículo 52. Lesiones a la persona. La persona humana lesionada en su integridad psicofísica, salud, libertad física, intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme con lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1, del presente código».
«Artículo 53. Derecho a la imagen. Para captar, reproducir o difundir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) Que la persona participe en actos públicos.
b) Que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario.
c) Que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte (20) años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre».
«Artículo 57. Prácticas prohibidas. Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia, excepto las que tiendan a prevenir enfermedades genéticas o la predisposición a ellas. También está prohibida la utilización de embriones humanos con fines comerciales o de investigación».
«Artículo 61. Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad».
«Artículo 62. Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el nombre de pila y el apellido que le corresponden».
«Artículo 63. Reglas concernientes al nombre de pila. La elección del nombre de pila está sujeta a las reglas siguientes:
a) Corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin. A falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro. En defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
b) No pueden inscribirse más de tres (3) nombres de pila, apellidos como nombres de pila, primeros nombres de pila idénticos a primeros nombres de pila de hermanos vivos. Tampoco pueden inscribirse nombres de pila extravagantes o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona.
c) Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas».
«Artículo 69. Cambio de nombre. El cambio de nombre de pila o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otros a:
a) El seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad.
b) La raigambre cultural, étnica o religiosa.
c) Ser hijo de una pareja de personas del mismo sexo, para la procedencia del pedido de adición de otro apellido de uno de los integrantes de la pareja, integrando un apellido compuesto.
d) La afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se considera justo motivo, y no requerirán intervención judicial, el cambio de nombre de pila por razón de identidad de género y el cambio de nombre de pila y apellido por haber sido víctima de apropiación ilegal o sustracción de identidad.
El director del Registro Civil puede disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida de nacimiento o de su cotejo con otras.
Las resoluciones del director del Registro Civil son recurribles ante el tribunal de apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas».
«Artículo 70. Proceso. Todos los cambios de nombre de pila o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local con intervención del Ministerio Público. Es competente el juez del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos (2) meses. Puede formularse oposición dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
Este trámite no es aplicable a los cambios de nombre derivados de cambios en la identidad de género, los cuales se rigen por la respectiva ley especial.
La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con intervención del Ministerio Público y del director del Registro del Estado Civil».
«Artículo 71. Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos».
«Artículo 83. Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, y ascendientes del ausente».
«Artículo 95. Muerte simultánea. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
«Artículo 104. Concepto y principios generales. La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un menor de edad que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo.
Si se hubiera otorgado la guarda a un tercero de conformidad con lo previsto en el título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del menor de edad puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un tercero. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los menores de edad a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del menor de edad en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial».
«Artículo 106. Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que 64 no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad. El nombramiento puede ser por testamento, por escritura pública o por anotación en el Registro Civil correspondiente al domicilio o al centro de vida del menor de edad. La designación debe ser aprobada judicialmente.
Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.
Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un tercero, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del menor de edad, a elección del tercero.
Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado».
«Artículo 108. Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede conferir la tutela dativa:
a. a su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
b. a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
c. a las personas con quienes tiene intereses comunes;
d. a sus deudores o acreedores;
e. a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
f. a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen».
«Artículo 110. Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:
a. que no tienen domicilio en la República;
b. quebradas no rehabilitadas;
c. que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental,
o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz
o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible;
d. que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país;
e. que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria;
f. condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;
g. deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela;
h. que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos;
i. que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela;
j. inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
k. que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que según el criterio del juez resulte beneficioso para el niño, niña o adolescente».
«Artículo 139. Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.
Los padres pueden nombrar curadores de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.
Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, a los hijos, a los padres, hermanos y demás parientes de grado sucesible de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica».
«Artículo 146. Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas, las personas públicas no estatales creadas por ley, las comunidades indígenas reconocidas por la Constitución Nacional y las demás organizaciones constituidas en la república a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.
b) Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.
c) La Iglesia Católica».
«Artículo 148. Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) Las sociedades.
b) Las asociaciones civiles.
c) Las simples asociaciones.
d) Las fundaciones.
e) Las mutuales.
f) Las cooperativas.
g) Toda otra contemplada en disposiciones de este código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento».
«Artículo 150. Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la república se rigen:
a) Por las normas de este título.
b) Por las normas del acto constitutivo, de su estatuto, con las modificaciones que tuvieren, y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia.
c) Por las normas supletorias de leyes especiales o, en su defecto, por las de este código.
Las personas jurídicas privadas que se constituyan en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y forma, por la ley del lugar de su constitución. Respecto de su actividad en el país se encuentran habilitadas para estar en juicio y llevar a cabo actos aislados. El ejercicio habitual de su objeto en el país requiere la autorización para funcionar y cumplir con las normas locales aplicables al tipo que guarde mayor analogía con ellas».
«Artículo 152. Domicilio. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en su acto constitutivo, en su estatuto o en la autorización que se le dio para funcionar.
La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto si en él ha sido fijado; pero si no forma parte del estatuto puede ser resuelto por el órgano de administración».
«Artículo 153. Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en el domicilio inscripto, aunque no hayan podido hacerse efectivas por no encontrarse allí su administración. En el caso de las personas no inscriptas se considera su domicilio el fijado en el acto constitutivo o estatuto».
«Artículo 164. Revocación de la autorización estatal. La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento.
La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable con efecto suspensivo ante el juez competente del domicilio de la persona jurídica».
«Artículo 168. Objeto. La asociación debe tener un objeto de bien común. El bien común se interpreta dentro del respeto de las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No pueden perseguir el lucro como fin principal, ni pueden tener por fin el lucro para sus miembros o terceros».
«Artículo 169. Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil puede ser otorgado por escritura pública o por instrumento privado. Hasta que la asociación obtiene la autorización estatal para funcionar se aplican las normas de la simple asociación».
«Artículo 170. Contenido. El acto constitutivo debe contener: la identificación de los constituyentes; los aportes que conformen el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna; el domicilio; y el estatuto social.
El estatuto social, por su parte, debe contener:
a) Nombre de la asociación con el aditamento «asociación civil» antepuesto o pospuesto.
b) El objeto social.
c) El régimen de administración y representación.
d) El régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones.
e) Los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna.
f) El procedimiento de liquidación y el destino de los bienes después de la liquidación».
«Artículo 171. Administradores. Los integrantes de la comisión directiva de-ben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales que no podrán ser un número inferior a dos (2). A los efectos de esta sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisión directiva».
«Artículo 173. Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización deben contar con título habilitante de abogado, contador o carrera universitaria afín.
No pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión directiva, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, parientes, aún por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.
En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización no deberán contar con título de esa profesión u oficio. En tales supuestos la comisión fiscalizadora deberá contratar profesionales idóneos e independientes para su asesoramiento».
«Artículo 177. Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por asamblea ordinaria.
No se extingue:
a) Si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas.
b) Si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento (10 %) del total».
«Artículo 187. Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación puede ser otorgado por escritura pública o por instrumento privado. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento «simple asociación» o «asociación simple».
«Artículo 190. Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples asociaciones pueden prescindir del órgano de fiscalización, pero subsiste la obligación de certificar sus estados contables.
Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y a consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita».
«Artículo 191. Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la asociación o entre ellos o una distinta proporción, resulten:
a) De una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones.
b) De una estipulación del estatuto.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales».
«Artículo 193. Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante escritura pública o mediante instrumento privado con firmas certificadas por escribano público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.
Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad».
«Artículo 194. Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos».
«Artículo 195. Estatuto. El instrumento que crea la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad.
1. El instrumento de constitución debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación y contener los siguientes datos de los fundadores, los apoderados y, en su caso, de los autorizados:
a) Cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad.
b) Cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral o autorización para funcionar y la representación de quienes comparecen por ella.
En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredite.
En el instrumento de constitución se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.
2. El mismo instrumento de constitución debe contener el estatuto de la fundación con los siguientes requisitos mínimos:
a) Nombre y domicilio de la fundación.
b) Designación del objeto, que debe ser determinado.
c) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros.
d) Plazo de duración.
e) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros.
f) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad.
g) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto.
h) Fecha de cierre del ejercicio anual.
i) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes.
j) Plan trienal de acción».
«Artículo 196. Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en cualquier banco habilitado o en poder de un escribano público, de acuerdo con la reglamentación de la respectiva autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional».
«Artículo 206. Carácter del cargo. Los miembros del consejo de administración pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, además del reembolso de gastos».
«Artículo 209. Remoción del consejo de administración. Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la remoción automática de los consejeros por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo».
«Artículo 211. Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de administración. Los integrantes del consejo de administración se rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor y por los estatutos. En caso de violación por su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acción por responsabilidad que pueden promover tanto la fundación como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes del consejo».
«Artículo 213. Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con fines precisos, tales como la formación de un patrimonio suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados con el objeto estatutariamente previsto.
Las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que importen una disminución apreciable de su patrimonio»
«Artículo 214. Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicción información acerca de su patrimonio, de sus estados contables y del cumplimiento de sus fines».
«Artículo 235. Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) El mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo.
b) Las bahías, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas. Se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales.
c) Los ríos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos navegables y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija la crecida media ordinaria en su estado normal. El lago es el agua, sus playas y su lecho delimitado de la misma manera que los ríos.
d) Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de ríos, o en los lagos navegables, excepto las que pertenecen a particulares.
e) Las calles, plazas, caminos, canales y puentes.
f) Los documentos oficiales del Estado.
g) Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos».
«Artículo 240. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe ser compatible con el interés público, de acuerdo con lo que prevean las normas del derecho administrativo nacional y local, y no debe afectar, más allá de lo razonable, al ambiente ni a los ecosistemas».
«Artículo 243. Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no alcanza a aquellos necesarios para asegurar una prestación mínima y esencial del servicio».
«Artículo 244. Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este capítulo un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad.
Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales y la prioridad se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término».
«Artículo 246. Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:
a) El propietario constituyente, su cónyuge y sus ascendientes o descendientes.
b) En defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente».
«Artículo 249. Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación.
La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto:
a) Obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble.
b) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituidas de conformidad con lo previsto en el artículo 250.
c) Obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda.
d) Obligaciones alimentarias a cargo del titular y a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
e) Obligaciones alimentarias a cargo del titular y a favor del cónyuge o del ex cónyuge en los casos previstos en los artículos 432 y 434 de este código o en leyes especiales o pactados por convención de las partes.
Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva.
Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble.
En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo.
«Artículo 250. Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente».
«Artículo 255. Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a. a solicitud del constituyente; si está casado se requiere el asentimiento del cónyuge; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;
b. a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;
c. a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior;
d. a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;
e. en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249″.
«Artículo 258. Acto lícito. El acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas».
«Artículo 283. Acto abstracto. Es abstracto el acto jurídico que carece de expresión de causa o que no guarda relación alguna con causa determinada. En ese supuesto, la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles mientras el acto no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice».
«Artículo 288. Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por soportes para cuya lectura se requiera el uso de medios técnicos, el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza un medio que permita detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma».
«Artículo 290. Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:
a) La actuación del oficial público dentro de los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella.
b) Las firmas del oficial público, las partes y, en su caso, de sus representantes. Si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el juez determinará la extensión del valor probatorio del instrumento conforme las circunstancias del caso».
«Artículo 291. Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados».
«Artículo 295. Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a. las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;
b. los que no saben firmar;
c. los dependientes del oficial público;
d. el cónyuge y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido».
«Artículo 293. Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este código, gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la república, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado. Las leyes locales no podrán establecer diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente».
«Artículo 303. Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas o iniciales, excepto cuando se trate de constancias de otros documentos que se transcriben o sean signos o abreviaturas científica o socialmente admitidos en sentido unívoco. Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurídico».
«Artículo 313. Firma de los instrumentos privados. Los instrumentos privados deben estar firmados por los otorgantes o sus representantes. Excepcionalmente y solo en los casos previstos en forma expresa por la legislación especial, si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de su voluntad mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento».
«Artículo 343. Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o la resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.
El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida solo en parte la condición, no hace nacer o extinguir en parte la obligación».
«Artículo 389. Principio. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total».
«Artículo 404. Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo anterior, puede contraerse matrimonio válido, previa autorización de los representantes legales del menor.
En caso de oposición o falta de representantes legales, el o los contrayentes menores de edad pueden solicitar dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración.
Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d».
«Artículo 429. Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a) Solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442. El plazo del artículo 442 se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.
b) Revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe.
c) Demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar por:
i) Considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes.
ii) Liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad.
iii) Exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente».
«Artículo 431. Deberes y asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común, basado en los deberes de convivencia, cooperación, cohabitación y fidelidad. Deben, asimismo, prestarse asistencia recíproca.
Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia».
«Artículo 437. Divorcio. Legitimación. Mediación familiar. El divorcio se decreta judicialmente a pedido de ambos o de uno solo de los cónyuges. En el caso de matrimonios celebrados dentro de los dos años previos al pedido de divorcio, el juez deberá disponer, previo a todo trámite y con carácter obligatorio, una instancia de mediación a realizarse por el mismo juez o por un especialista de-signado por él, que promueva la comunicación directa entre los cónyuges y les permita reflexionar y recapacitar acerca de las consecuencias del divorcio».
«Artículo 442. Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial.
b) La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio.
c) La observancia y cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 431.
d) La edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos.
e) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica.
f) La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
g) La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis (6) meses de haberse dictado la sentencia de divorcio».
«Artículo 462. Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la anulación dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haber conocido el acto y no más allá de seis (6) meses de la extinción del régimen matrimonial».
«Artículo 539. Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible del alimentado lo pagado en concepto de alimentos».
«Artículo 548. Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o mediación o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis (6) meses posteriores a la interpelación».
«Artículo 549. Repetición entre obligados. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde».
«Artículo 582. Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.
El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.
En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.
Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herede-ros pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un (1) año computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad o durante el primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos».
«Artículo 594. Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de los menores de edad a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. También pueden ser adoptadas personas mayores en los casos previstos en los artículos 597 y concordantes de este código.
La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código».
«Artículo 595. Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) El interés superior del niño.
b) El respeto por el derecho a la identidad del adoptado y a conocer sus orígenes.
c) El agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen.
d) La preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) El derecho del menor de edad a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los diez (10) años».
«Artículo 596. Derecho a conocer los orígenes. El adoptado mayor de edad tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente».
«Artículo 597. Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) Se trate del hijo del cónyuge de la persona que pretende adoptar, y éste sea por lo menos diez (10) años mayor que el adoptado.
b) Hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada».
«Artículo 599. Personas que pueden ser adoptantes. El menor de edad puede ser adoptado por un matrimonio, o por una persona sola.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis (16) años mayor que el adoptado; excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge, en cuyo caso debe ser por lo menos diez (10) años mayor que el adoptado.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad».
«Artículo 601. Restricciones. No puede adoptar:
a. quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b. el ascendiente a su descendiente;
c. un hermano a su hermano o a su hermano unilateral».
«Artículo 603. Adopción unipersonal por parte de personas casadas. La adopción por personas casadas puede ser unipersonal si el cónyuge ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto. En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador y, si éste es el pretenso adoptante, se debe designar un curador especial».
«Artículo 605. Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del menor de edad se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante siguiendo las reglas del artículo 64, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido».
Artículo 607. Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) Un menor de edad no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta (30) días prorrogables por un plazo igual sólo por razones fundadas.
b) Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el menor sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento.
c) Las medidas excepcionales tendientes a que el menor permanezca en su familia de origen, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos de los menores de edad que tomó la decisión debe dictaminar sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar del menor ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de este.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad mediante el procedimiento más breve previsto en cada jurisdicción».
«Artículo 618. Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción».
«Artículo 620. Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo».
«Artículo 621. Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño».
«Artículo 623. Nombre de pila del adoptado. El nombre de pila del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el nombre de pila en general o en el uso de un nombre de pila con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del nombre de pila en el sentido que se le peticione».
«Artículo 624. Irrevocabilidad. La adopción plena es irrevocable».
«Artículo 626. Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) Si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante. Si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que este sea mantenido.
b) Si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales.
c) Excepcionalmente y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta.
d) En todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión».
«Artículo 627. Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos:
a) Como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes.
b) La familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño.
c) El adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos.
d) El adoptado que cuenta con la edad suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos. A falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena.
e) El derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el libro quinto del presente código».
«Artículo 630. Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante».
«Artículo 632. Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a) El adoptante debe ser cónyuge de uno de los progenitores de origen del adoptado.
b) Los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas.
c) El adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes.
d) No se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho.
e) No se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad.
f) No se exige previa guarda con fines de adopción.
«Artículo 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres.
d) La adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges.
e) La adopción de descendientes.
f) La adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí.
g) La declaración judicial de la situación de adoptabilidad.
h) La inscripción y aprobación del registro de adoptantes.
i) La falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.»
«Artículo 655. Plan parental. Los progenitores divorciados o separados pueden presentar un plan parental relativo al cuidado del hijo, que contenga:
a) Lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor.
b) Responsabilidades que cada uno asume.
c) Régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia.
d) Régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.
El plan parental propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan parental y en su modificación.»
«Artículo 656. Inexistencia de plan parental homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. En tal caso, cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo que excluya a uno de los progenitores, debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición.»
«Artículo 658. Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, cuidarlos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los dieciocho (18) años.
Los progenitores tienen la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad, cuando por razones de grave enfermedad, capacidad restringida o incapacidad, no pueden proveérselos por sus propios medios, o no existen otros obligados.»
«Artículo 659. Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos para el cuidado y prevención de la salud, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.»
«Artículo 662. Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla dieciocho (18) años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.»
«Artículo 693. Obligación de realizar inventario. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los cónyuges, y determinarse en él los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada.»
«Artículo 720. Acciones de filiación. En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde el menor tiene su domicilio o centro de vida, a elección del actor.»
«Artículo 728. Obligación natural y deber moral. Obligación natural es la que no confiere acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplida por el deudor, autoriza para retener lo que se ha dado por razón de ella. Son obligaciones naturales:
a) Las que nacieron con todos los requisitos y características de las obligaciones pero la acción para exigir su pago se halla extinguida por la prescripción.
b) Las que proceden de actos jurídicos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos.
c) Las deudas de juegos de puro azar.
Lo entregado en cumplimiento de obligaciones naturales y de deberes morales o de conciencia es irrepetible.»
«Artículo 730. Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) Emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
b) Hacérselo procurar por otro a costa del deudor.
c) Obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.»
«Artículo 755. Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. En caso de deterioro de la cosa, el acreedor tiene la facultad de exigir la entrega de ella en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiese, si no prefiriese la disolución de la obligación. Si el deterioro es imputable al deudor, el acreedor tiene, además, la facultad de exigir la entrega de una cosa equivalente. En cualquier de las opciones, el acreedor tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios.»
«Artículo 763. Período anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Si las cosas se pierden o deterioran solo en parte, sin que ello sea imputable al deudor, el acreedor tiene derecho a exigir la parte restante no deteriorada, con disminución proporcional del precio si lo hubiese, salvo que prefiera la disolución de la obligación. Si la pérdida parcial o deterioro parcial es imputable al deudor, el acreedor tiene la opción entre: a) resolver la obligación con indemnización de los perjuicios; y b) exigir la entrega de la cantidad restante o no deteriorada y las cosas equivalentes a la parte perdida o deteriorada, con indemnización de los perjuicios.»
«Artículo 765. Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipulo dar moneda que no sea de curso legal en la Republica, la obligación también debe considerarse como de dar sumas de dinero.»
«Artículo 766. Obligación del deudor. El deudor de dar sumas de dinero debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la Republica como si no lo tiene.»
«Artículo 768. Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) Por lo que acuerden las partes.
b) Por lo que dispongan las leyes especiales.
c) En subsidio, por tasas de interés real positivo que si fijen según reglamentaciones del Banco Central.»
«Artículo 804. Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.»
«Artículo 815. Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:
a) De dar una cosa cierta.
b) De hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial.
c) De no hacer.»
«Artículo 827. Concepto. Hay solidaridad en una obligación con pluralidad de sujetos cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.»
«Artículo 828. Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación, salvo lo dispuesto en el artículo 814.»
«Artículo 831. Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan y solo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran.»
«Artículo 832. Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos.»
«Artículo 886. Mora del deudor. Principio. Mora automática. La mora del deudor se presume por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.»
«Artículo 887. Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) Sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse.
b) Sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
c) Sujetas a plazo determinado incierto; en caso de que el deudor ignore el acaecimiento del hecho que constituye el cumplimiento del plazo, y no esté obligado a conocerlo, el acreedor tiene que informar al deudor que ha sucedido el hecho para que éste quede constituido en mora.»
«Artículo 906. Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a) Si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales.
b) Si la prestación consiste en una cosa cierta, que deba ser entregada en el lugar en que se encuentre, el deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor para que la reciba, y desde entonces la intimación surte todos los efectos del pago por consignación; si el acreedor no la recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.
c) Si la prestación consiste en una cosa cierta, que se halla en lugar distinto de aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla adonde debe ser entregada y deberá hacer la intimación al acreedor para que la reciba.
d) Si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla.
e) Si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta y ordenar el depósito del precio que se obtenga.»
«Artículo 912. Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de noventa (90) días computados a partir del recibo con reserva.»
«Artículo 930. Obligaciones no compensables. No son compensables:
a) Las deudas por alimentos.
b) Las obligaciones de hacer o no hacer.
c) La obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legitimo fue despojado.
d) Las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes.
e) Las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:
i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;
ii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.
f) Los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial.
g) La deuda del obligado a restituir un deposito irregular.
h) La obligación de pagar una sanción pecuniaria disuasiva.»
«Artículo 959. Efecto vinculante. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.»
«Artículo 960. Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos.»
«Artículo 961. Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.»
«Artículo 976. Muerte o incapacidad del destinatario. La oferta caduca cuando el destinatario de ella fallece o se incapacita antes de la recepción de su aceptación.»
«Artículo 985. Requisitos de validez. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente inteligible. El texto debe ser fácilmente visible y legible.
Se tienen por no convenidas aquellas cláusulas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.»
«Artículo 989. Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Los jueces pueden declarar la nulidad parcial o total del contrato aprobado administrativamente.»
«Artículo 994. Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.»
«Artículo 1019. Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana critica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso celebrar por escrito no pueden ser probados exclusivamente por testigos.»
«Artículo 1040. Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo anterior, excepto:
a) Si el adquirente conoció o pudo conocer, el peligro de la evicción o la existencia de vicios.
b) Si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente.
c) Si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en el inciso a) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.»
«Artículo 1056. Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a reclamar la resolución del contrato o a exigir la disminución proporcional del precio:
a) Si se trata de un vicio redhibitorio.
b) Si medió una ampliación convencional de la garantía.»
«Artículo 1091. Excesiva onerosidad sobreviniente. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la rescisión total o parcial del contrato.
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos o asignadas obligaciones resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la rescisión, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte puede impedir la rescisión ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.»
«Artículo 1113. Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones respectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de éste.»
«Artículo 1122. Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) La aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control.
b) Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas.
c) Cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.»
«Artículo 1170. Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe titular de un boleto de compraventa tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) El comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;
b) El comprador pagó el veinticinco por ciento (25%) del precio con anterioridad a la traba de la cautelar.
c) El boleto tiene fecha cierta.
d) La adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.»
«Artículo 1189. Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la cosa arrendada. Excepto pacto en contrario, la locación:
a) Se transmite activa y pasivamente por causa de muerte.
b) Subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa arrendada sea enajenada.»
«Artículo 1190. Continuador de la locación. Si la cosa arrendada es inmueble o parte material de un inmueble, destinado a la habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento.
El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.»
«Artículo 1193. Contrato reglado por normas administrativas. Si el locador es una persona jurídica de derecho público el contrato se rige en lo pertinente por las normas de este capítulo y, en subsidio, por las normas administrativas.»
«Artículo 1194. Destino de la cosa arrendada. El locatario debe dar a la cosa arrendada el destino acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de alquilar-se, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza.
A los efectos de este capítulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.»
«Artículo 1201. Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa arrendada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.»
«Artículo 1202. Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa arrendada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.»
«Artículo 1209. Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa arrendada.
No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario.»
«Artículo 1213. Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa arrendada.
La prohibición contractual de ceder importa la de subalquilar y viceversa.
Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.»
«Artículo 1214. Sublocación. El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa arrendada si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de subalquilar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa.
El locador solo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez (10) días de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta.
La sublocación contratada pese a la oposición del locador o con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa arrendada.»
«Artículo 1219. Resolución imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato:
a) Por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205.
b) Por falta de conservación de la cosa arrendada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces.
c) Por falta de pago de la prestación dineraria convenida durante dos (2) períodos consecutivos.»
«Artículo 1221. Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a) Si la cosa arrendada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio (1½) de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un (1) mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.
b) En los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de alquiler.»
«Artículo 1222. Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez (10) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, especificando el lugar de pago.»
«Artículo 1243. Responsabilidad objetiva. El dador del leasing tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del contrato. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de esta, los que sean razonables.
La responsabilidad del tomador se juzga según el artículo 1757 y concordantes. El dador es responsable en iguales términos cuando no haya contratado seguro, o cuando este resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. En el ámbito de la responsabilidad prevista en este artículo, se reconoce al damnifica-do acción directa contra el asegurador, en los términos del contrato de seguro.»
«Artículo 1255. Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.»
«Artículo 1261. Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener.»
«Artículo 1346. Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se entiende concluido:
a) Por la intervención del corredor en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.
b) Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.»
«Artículo 1357. Presunción de gratuidad. El depósito se presume gratuito cuando el depositario no ejerce el comercio o cuando se realiza fuera del ámbito de la actividad comercial de éste o en supuestos en que suele ser gratuito conforme a los usos.»
«Artículo 1380. Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar original y completo, firmado por representante autorizado del banco.»
«Artículo 1386. Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor:
a) Conservar la información que le sea entregada por el banco.
b) Acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato.
c) Reproducir la información archivada.
Debe entregarse al consumidor un ejemplar original y completo del contrato, firmado por representante autorizado del banco.»
«Artículo 1389. Información en contratos de crédito. Son anulables total o parcialmente, a pedido del usuario, los contratos de crédito que no contienen en el documento que se entregue al usuario, alguno de los siguientes elementos: información relativa al tipo y partes del contrato; la tasa de interés efectiva anual; los gastos extra, seguros o adicionales, si los hubiese; el importe a desembolsar inicialmente, si es el caso; el importe total del financiamiento; el costo financiero total; el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; la cantidad, periodicidad e importe de los pagos a realizar y las demás condiciones de desembolso y reembolso.»
«Artículo 1398. Intereses. Los intereses que genera el saldo deudor de la cuenta corriente no pueden capitalizarse.»
«Artículo 1406. Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta e informado el cuentacorrentista, el banco puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos (2) personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:
a) El día de cierre de la cuenta.
b) El saldo a dicha fecha.
c) El medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.»
«Artículo 1473. Forma. El contrato puede otorgarse por instrumento privado o por escritura pública, y debe inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el registro público que corresponda.»
«Artículo 1479. Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra, denominada empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al empresario.
El contrato debe instrumentarse por escrito.»
«Artículo 1481. Relación con varios empresarios. El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus empresarios, sin que este lo autorice expresamente.»
«Artículo 1527. Gratuidad. El mutuo es gratuito, excepto pacto en contrario.
Si el mutuo es en dinero y se ha pactado la onerosidad, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles y se ha pactado la onerosidad, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.
Si se ha pactado la onerosidad, los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta.
Los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.
El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.»
«Artículo 1545. Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto de la forma de las donaciones. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.»
«Artículo 1549. Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal, aun en caso de que este último sea el donante.»
«Artículo 1573. Legitimación activa. La revocación de la donación por ingratitud puede ser demandada por el donante y también por sus herederos, pero no puede ser demandada contra los herederos del donatario. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede también ser continuada contra sus herederos.
La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
La revocación de la donación por causa de ingratitud, no tiene efecto contra terceros respecto de las enajenaciones hechas por el donatario, hipotecas u otros derechos reales que haya constituido sobre los bienes donados antes de serle notificada la demanda.
El donatario está obligado no solo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino también a indemnizar al donante el valor de los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o gratuito.»
«Artículo 1593. Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho. El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste solo puede repetir contra el acreedor.
El fiador no podrá exigir del deudor el reembolso de lo que hubiese pagado si dejó de oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas propias, que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas o no interpuso los recursos pertinentes contra la acción del acreedor.
Si el fiador ha pagado sin haber sido demandado y sin dar conocimiento al deudor, no podrá repetir lo pagado, si el deudor probase que al tiempo del pago, tenía excepciones que extinguían la deuda.»
«Artículo 1609. Concepto. Hay contrato de juego si dos (2) o más partes compiten en una actividad que sea total o parcialmente de destreza física o intelectual, obligándose a dar una suma de dinero, dar una cosa o realizar una obra o servicio a la que gane.
Hay contrato de apuesta si dos personas que hacen aseveraciones contrarias sobre cualquier materia conviniesen que aquella cuya aseveración resulte correcta, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado.»
«Artículo 1611. Juego y apuesta de puro azar. Dolo en el juego y en la apuesta. No hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local.
Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz o con capacidad restringida, o inhabilitada. También es repetible en caso de que hubiese dolo o fraude de parte del que ganó en el juego o apuesta.
Hay dolo en el juego o apuesta cuando el que ganó tenía certeza del resultado o empleó algún artificio para conseguirlo.»
«Artículo 1618. Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) La cesión de derechos litigiosos; aunque si la cesión no involucra derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial.
b) La cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.»
«Artículo 1667. Contenido. El contrato debe contener:
a) La denominación o identificación particular del fideicomiso y si es o no del tipo definido en los artículos 1680 y 1690.
b) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes.
c) Su objeto y finalidad.
d) La determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso.
e) El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.
f) La identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671.
g) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben trasmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672.
h) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
i) En caso de pluralidad de beneficiarios, las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento, mayorías y demás condiciones de las reuniones de beneficiarios durante las cuales se adoptarán las decisiones reservadas a ellos para ser tomadas en forma colectiva.»
«Artículo 1670. Objeto. Finalidad. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras. La finalidad para la cual se constituye el fideicomiso puede ser amplia, sin más limitación que la de la libre elección de las partes dentro del pleno ejercicio de la autonomía de voluntad y siempre que se trate de una finalidad lícita. En tal sentido, nada obsta para constituir fideicomisos, sean o no del tipo previsto en el artículo 1690, que tengan por finalidad la aplicación del patrimonio fideicomitido en forma directa a la realización de actividades productivas de bienes y servicios para la consecución de objetivos económicos, en los distintos sectores de la economía, como a la ejecución de obras de infraestructura.»
«Artículo 1685. Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de esta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos del artículo 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro, o cuando este resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. En el ámbito de la responsabilidad prevista en este artículo, se reconoce al damnificado acción directa contra el asegurador, en los términos del contrato de seguro.»
«Artículo 1687. Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos.
Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación. La liquidación está a cargo del fiduciario, salvo que no haya acuerdo entre las partes interesadas o que el fiduciario resuelva realizarla en forma judicial, en cuyo caso la liquidación estará a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento de liquidación y distribución del producido de los bienes fideicomitidos sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente. También, ante la insuficiencia de los bienes fideicomitidos, la liquidación estará a cargo del juez competente si así se hubiere previsto en el contrato.»
«Artículo 1688. Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. El fiduciario en tal carácter, será considerado sujeto de crédito como así también podrá recibir u otorgar avales, ofreciendo como respaldo o contragarantía, según corresponda, bienes del patrimonio fideicomitido.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos de ellos respecto del fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.»
«Artículo 1693. Emisión y caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de la posibilidad de emisión de valores negociables atípicos, en los términos del artículo 1820, los certificados de participación son emitidos por el fiduciario. Los valores negociables representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el fiduciario o por terceros. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos endosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales, según lo permita la legislación pertinente. También podrán emitirse valores negociables de carácter mixto.
Los valores representativos de deuda y certificados de participación, cuando se realice oferta pública de ellos, deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisión, las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripción de los derechos que confieren.
Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participación y de los títulos de deuda, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles.»
«Artículo 1714. Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con dolo o culpa grave hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada.»
«Artículo 1718. Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:
a) En ejercicio regular de un derecho.
b) En legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.
c) Para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.»
«Artículo 1743. Dispensa anticipada de responsabilidad civil. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipada-mente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo o culpa grave del deudor o de las personas por las cuales debe responder.»
«Artículo 1753. Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia cuando el hecho dañoso acaece en cumplimiento o en ocasión de las tareas a ellos encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal.
La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.»
«Artículo 1755. Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona de manera permanente.
Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.»
«Artículo 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas. El dueño o guardián responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas. También responde la persona que realice actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.»
«Artículo 1758. Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, la dirige o controla, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.»
«Artículo 1764. Responsabilidad del Estado. El Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.»
«Artículo 1765. Responsabilidad del funcionario y del empleado público. El funcionario y el empleado público son responsables por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes.»
«Artículo 1766. Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad solo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.»
«Artículo 1767. Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito, el hecho inevitable de un tercero o el hecho del propio damnificado.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo con los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.»
«Artículo 1770. Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica la imagen de una persona, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, ya pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un medio masivo de comunicación del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.»
«Artículo 1892. Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión, salvo en los casos previstos en el artículo 1923.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.»
«Artículo 1923. Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición cuando la cosa es tenida a nombre de otro y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre de otro principia a poseerla a nombre de alguien distinto, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere, asimismo, por el apoderamiento de la cosa.»
«Artículo 1938. Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. El poseedor de mala fe no tiene derecho a reclamar el pago de las mejoras útiles. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.»
«Artículo 1964. Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los artículos de este capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava. Existe dominio desmembrado cuando el titular de una cosa constituye un derecho real, de disfrute o de garantía, a favor de otra persona.»
«Artículo 1970. Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.»
«Artículo 2189. Especialidad en cuanto al crédito. El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen.
El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; más en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas u otros conceptos.
El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de treinta (30) años contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos incumplidos durante su vigencia.»
«Artículo 2210. Duración de la inscripción. Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de treinta (30) años, si antes no se renueva.»
«Artículo 2279. Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a) Las personas humanas existentes al momento de su muerte.
b) Las concebidas hasta ese momento que nazcan con vida.
c) Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.»
«Artículo 2285 bis. Desheredación. Por las mismas causas enumeradas en los incisos a), b), c), e), f), g) e i) del artículo 2281 y mediante testamento válido, pueden ser desheredados los herederos forzosos.»
«Artículo 2296. Actos que no implican aceptación. No implican aceptación de la herencia:
a) Los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión.
b) El pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente.
c) El reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos.
d) El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan judicialmente o en poder de un escribano.
e) La venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso anterior. En caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos.
f) La venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.»
«Artículo 2299. Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser ex-presada en escritura pública o mediante acta judicial incorporada al expediente judicial.»
«Artículo 2302. Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a) Entre los contratantes, desde su celebración.
b) Respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública o el acta judicial se incorpora al expediente sucesorio.
c) Respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.»
«Artículo 2339. Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante peritaje caligráfico. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
Inmediatamente después de resolver acerca de la protocolización del testamento, debe notificarse a los herederos denunciados en el expediente y disponerse la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un (1) día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta (30) días.»
«Artículo 2373. Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios, con título de abogado y matrícula habilitante, que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombra-miento debe ser hecho por el juez.»
«Artículo 2386. Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensar la diferencia en dinero.»
«Artículo 2429. Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia, desheredación o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad o la desheredación en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.»
«Artículo 2458. Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 2386 y previa excusión de los bienes del donatario. El donatario y el tercero subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.»
«Artículo 2459. Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez (10) años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901 en lo referido a la unión de posesiones. En cualquier caso, el conocimiento de la existencia de la donación no obsta a la buena fe del poseedor.»
«Artículo 2554. Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible; excepto en materia tributaria, que comienza el primer día del año siguiente al del vencimiento de la obligación.»
«Artículo 2562. Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos (2) años:
a) El pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos.
b) El reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo.
c) El reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas o de deudas con el fisco nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) El reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas.
e) El pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad.
f) El pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.»
«Artículo 2481. Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.
No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones. El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.»
«Artículo 2483. Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.
El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.
Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.»
«Artículo 2587. Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeuda en razón de la cosa.
Tiene esa facultad sólo quien obtiene la tenencia o posesión de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.»
«Artículo 2629. Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado.
Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.
Las acciones de alimentos entre cónyuges deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo.
Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.»
«Artículo 2630. Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.
Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.
El derecho a alimentos entre cónyuges se rige por el derecho del último domicilio conyugal, o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.»
Artículo 2°: Modifícanse los artículos 1° y 299 de la ley de sociedades comerciales 19.550, que quedarán redactados del siguiente modo:
«Artículo 1. Hay sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los socios deben ser dos (2) o más.
La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.
La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.
Parte de los beneficios puede ser destinada estatutariamente al cumplimiento de objetivos de bien común, a la atención de necesidades sociales o a satisfacer fines solidarios. Esta alternativa deberá reflejarse obligatoriamente en los estados contables de la sociedad. Los órganos sociales estarán imperativamente obligados a respetar y controlar el cabal cumplimiento de esta alternativa obligatoria.»
«Artículo 299. Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:
1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures.
2º) Tengan capital social superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000), monto que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. 3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI.
4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros.
5º) Exploten concesiones o servicios públicos.
6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.»
Artículo 3°: Modifícase el artículo 52 bis de la ley 24.240, que quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 52 bis. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte y con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con dolo o culpa grave en perjuicio del consumidor. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
El importe de la multa debe entregarse al consumidor; pero el juez puede asignar otro destino a una parte del importe, mediante resolución fundada».
Artículo 4°: Incorpórase el artículo 2068 bis al Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), el cual quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 2068 bis. Pequeños consorcios. A los conjuntos habitacionales de hasta ocho (8) unidades funcionales no les son aplicables, de manera obligatoria, las disposiciones de los artículos 2044 y 2056 a 2068.
En tal caso, la afectación del edificio al régimen de propiedad horizontal se establece mediante escritura pública inscripta en el registro inmobiliario, en la cual el titular o los titulares del inmueble expresan su voluntad de someterlo a ese régimen. La escritura debe contener las especificaciones que resulten pertinentes de las previstas para el reglamento de propiedad y administración en el artículo 2056 de este código.
A los pequeños consorcios les son aplicables, supletoriamente, las normas que sean compatibles del régimen del condominio previsto en este código.»
Artículo 5°: Deróganse los artículos 14, 186, 188, 215, 223, 407, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 528, 560, 561, 562, 563, 564, 577, 583, 672, 1092, 1093, 1094, 1095, 1711, 1712, 1713, 2627 y 2628, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).
Artículo 6°: Derógase la ley 26.944.
Artículo 7°: De forma.
Fundamentos
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto realizar modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), de acuerdo con las consideraciones que seguidamente expondré.
Para una mejor exposición argumentativa, dividiremos el presente escrito en una sección introductoria, en la cual se expresan consideraciones generales sobre el nuevo código; una parte especial, en la que se exponen las reformas en particular que propiciamos; y por último, los temas referidos a la responsabilidad del estado y a la prescripción de obligaciones tributarias.
1. Antecedentes y comentarios preliminares
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación bajo análisis, es el resultado de la labor cumplida por la comisión creada mediante el decreto 191, del 23 de febrero de 2011, e integrada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, como presidente, y Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci.
Se trató de un trabajo de vasto alcance, que no implicó una mera reforma de nuestros más que centenarios códigos Civil y Comercial, sino el reemplazo de ambos por uno íntegramente nuevo y unificado (esto último como culminación de una tendencia que ya había comenzado en 1987 con un primer proyecto de unificación).
La comisión designada por el Poder Ejecutivo recibió propuestas del «público en general» y también de diversos «grupos de trabajo» integrados por «especialistas del país y varios del área latinoamericana», lo que implicó, en definitiva, tener «en cuenta la opinión de más de cien juristas representativos de todas las tendencias y todas las regiones del país», según se explicó en los fundamentos del proyecto.
Esta característica del código ―la de ser el resultado de un trabajo plural―, sin dudas ha perjudicado la unidad ideológica del nuevo código y ha privado al proyecto de una orientación clara y unívoca, como hubiera sido deseable. La cuestión no es menor, ni meramente teórica, porque la disparidad de criterios y de orientaciones ha provocado soluciones ideológicamente contradictorias y hasta irreconciliables en más de una materia. Contradicciones que, claro está, proponemos corregir.
Las apuntadas contradicciones se advierten, particularmente, en institutos tan relevantes y trascendentes como el matrimonio y la filiación. En efecto, el matrimonio ha sido regulado en el código con un criterio notoriamente liberal, que llevó a los autores del proyecto, por ejemplo, a eliminar los deberes de fidelidad o de cohabitación como inherentes a la institución. Hasta se suprimió la obligación de fijar un domicilio común y convivir en él. Y basta y sobra la voluntad de uno solo de los cónyuges para que se produzca el divorcio, que no requiere expresión de causa alguna y que puede ser pedido al día siguiente de haberse celebrado el matrimonio. En otros términos, a la hora de regular el matrimonio parece haber privado la idea de exaltar la libertad individual y llevarla al más alto grado de reconocimiento posible.
Pero a continuación del matrimonio, concebido tan liberalmente que los cónyuges pueden elegir entre distintos regímenes patrimoniales, el código introduce la novedad de la «unión convivencial», equivalente al viejo y conocido concubinato, y regulada con un criterio notoriamente paternalista y restrictivo de la libertad individual. Porque, por ejemplo, basta que dos personas convivan durante un cierto tiempo para que, con independencia de su voluntad y sin necesidad de formalidad alguna, se generen derechos a la atribución de la vivienda o a una compensación económica, entre otros. Y esto a pesar de que en los fundamentos del proyecto se reivindica la «necesidad de evitar intromisiones estatales irrazonables en el ámbito de la intimidad de los cónyuges».
Más allá de la concepción o idea que cada uno pueda tener del matrimonio o de la convivencia informal, no parece razonable que el mismo código trate de maneras tan diferentes y contradictorias dos instituciones tan parecidas y con tantos puntos de contacto. Lo razonable debería ser dar mayor libertad a aquellos que no quisieron formalizar su relación o, como mínimo, aplicar el mismo criterio para ambas instituciones.
En ese sentido, desde ya adelanto que, de acuerdo con nuestras propias convicciones, propiciaremos el fortalecimiento de la institución matrimonial y la desaparición de su remedo.
La misma y grave contradicción aparece, como se adelantó, en lo referido a la adopción y a la filiación, que son dos instituciones estrechamente vinculadas, referidas a la relación entre padres e hijos.
Otra grave contradicción es que en materia de adopción se consagra el «derecho a la identidad» y el «derecho a conocer los orígenes», pero respecto de la filiación, muy por el contrario, a quienes nazcan por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero, se los obliga a promover una acción judicial para conocer la identidad del donante. Con la agravante de que, aún en ese caso, la autoridad judicial debe «evaluar» si las razones invocadas son «debidamente fundadas».
De un análisis pormenorizado de los artículos que integran este código, se propician varias modificaciones orientadas a corregir ―o cuando menos, atenuar― estas graves contradicciones que atentan contra la orientación ideológica del código.
Otro aspecto preocupante del nuevo código lo constituye la que nos parece exagerada atribución de competencias o facultades a los jueces, en perjuicio de la libertad individual y la autonomía de la voluntad, que constituyen uno de los pilares básicos de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 19 de la Constitución Nacional establece un principio cardinal de libertad, la que es resguardada por el principio de legalidad, hoy presente en los artículos 910 y 1197 del Código Civil de Vélez Sarsfield.
La regla del artículo 910 del derogado código, que prohíbe la restricción de la libertad cuando no exista un derecho especial a ello, no aparece en el código actual. Y el artículo 1197, por su parte, es reemplazado por el 959 del nuevo código, que constituye una versión atenuada y condicionada por la ambigua expresión de que el contenido de los contratos puede ser modificado «en los supuestos en que la ley lo prevé». Precisamente, el siguiente artículo 960 otorga a los jueces la facultad de «modificar las estipulaciones de los contratos». Es cierto que en caso de que se afecte de modo manifiesto el orden público, pero también sin limitación alguna.
La regla razonable y respetuosa de la autonomía de la voluntad, es que si una cláusula de un contrato es contraria al orden público, el juez llamado a juzgarla la anule, pero no que la reemplace por la que a él le parezca conveniente.
Esta misma sobrevaloración de la misión de los jueces, que podría constituir una irrazonable afectación de la división de poderes, y generaría un estado de incertidumbre jurídica enormemente grave para la generación de inversiones y creación de empleos, se observa en el primer capítulo del título preliminar del proyecto y, particularmente, en el artículo 1° referido a las fuentes y a la interpretación del derecho, al que me referiré en seguida.
Otra particularidad del código con la que no coincido es la innovación terminológica, es decir el uso de nuevos términos o expresiones para denominar instituciones viejas. En algunos casos esto conlleva a que coexistan diferentes denominaciones para lo mismo. Por ejemplo, se utiliza el rebuscado término «prenombre» para referirse al conocido e inequívoco «nombre de pila», que es la expresión que utiliza la reciente y vigente ley 26.743. Tampoco parece conveniente haber reemplazado la conocida y difundida expresión «menor de edad» por la de «niñas, niños y adolescentes» que es gramaticalmente incorrecta.
Peor, todavía, es inventar un término como «conmoriencia» para referirse a la muerte simultánea; o inventar verbos como «locar» y «sublocar».
Sin perjuicio de la cuestión gramatical, no se advierte el beneficio o provecho de sustituir términos y expresiones que utilizan nuestras leyes y que son los habituales en los expedientes y sentencias judiciales, por otros más nuevos que nada aportan en relación con su significado y podrían generar dudas o malos entendidos.
Tampoco pareció ser una buena idea la modificación de la redacción de muchísimos artículos con la exclusiva pretensión de decir lo mismo con palabras diferentes o de otra manera. En primer lugar, porque en la mayoría de los casos la nueva redacción luce notoriamente deficiente respecto de la original (v.g. nuevo artículo 5°, referido a la vigencia de las leyes, frente al actual artículo 2°). En segundo lugar, porque la lógica reacción del intérprete, ante un cambio de redacción, es suponer que ese cambio de redacción algún sentido tiene, es decir que también implica un cambio de sentido o una solución normativa distinta, a pesar de que, en rigor, ello no parece suceder en casi todos los casos. Y, por último, las innovaciones literarias injustificadas acarrean el enorme costo de privar de utilidad a décadas de interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias de enorme valor para la correcta interpretación y aplicación de los códigos.
2. Modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo al proyecto de reforma del código
El Poder Ejecutivo introdujo, en su momento, pocas pero muy trascendentes modificaciones al proyecto que recibió de la comisión creada por el decreto 191/2011, modificaciones que lejos de mejorar la propuesta la perjudicaron notablemente. Más que nada porque en algunos casos implicaron un notorio retroceso, una vuelta al pasado lejano, respecto de la inevitable e irrefrenable evolución del derecho y de las instituciones jurídicas.
La primera de esas modificaciones realizadas al proyecto por el Poder Ejecutivo y que implicó un retroceso, es la referida a los artículos 765 y 766 del texto propuesto por la comisión. En el original, para el caso de obligaciones constituidas en moneda extranjera se preveía la obligación de cancelarlas mediante la entrega de la «cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la república como si no lo tiene».
El artículo reformado por el Poder Ejecutivo, en cambio, disponía que «si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la república, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal».
La previsión es contraria a la autonomía de la voluntad, implica una innecesaria e injustificada injerencia del Estado en los negocios privados y atenta contra la libertad de comercio. Ello también impacta en la previsibilidad contractual, afectando las inversiones y el empleo.
La otra innovación de enorme trascendencia consistió en disponer la inaplicabilidad del nuevo código a los supuestos de responsabilidad civil del Estado y de los funcionarios; lo que constituye un retroceso inaceptable, sobre todo después de los años y los esfuerzos que insumió superar la teoría de la irresponsabilidad del Estado y de los funcionarios.
Se ha querido justificar tan retrógrada decisión y evitar las críticas con una vaga remisión a «las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda», pero el intento no puede más que fracasar. Porque las aludidas normas no existen y porque, para peor, en muchas provincias las normas locales disponen que la responsabilidad de los funcionarios se juzga y hace efectiva de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
En lugar aparte se expresan largamente los fundamentos por los cuales es necesario volver a la redacción original de la comisión.
3. Fuentes e interpretación del derecho
La cuestión de las fuentes e interpretación del derecho, por su importancia, excede largamente al ceñido marco del nuevo código y se proyecta sobre todo nuestro ordenamiento jurídico. Los tres primeros artículos, en efecto, constituyen directivas y pautas de interpretación y aplicación de la ley que deben guiar la actividad de los operadores jurídicos ―y muy particularmente de los jueces― respecto de toda la legislación vigente.
Comienza el artículo 1° por disponer que «los casos que este código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables». La diferencia con el código de Vélez Sarsfield es importante, dado que aquel artículo 3°, con un criterio mucho más abarcador, se refería a «relaciones y situaciones jurídicas», en lugar de «casos».
Como acertadamente se ha señalado, «la elección realizada por Vélez Sarsfield tiene su fundamento en la libertad misma: antes que una herramienta para resolver «casos», el código legislaba relaciones y situaciones jurídicas, complementando o limitando la autonomía de la voluntad cuando media el silencio de los particulares o una disposición de orden público, respectivamente» (Roberto Dromi y Eduardo Mertehikian, «Reflexiones de derecho público al proyecto de Código Civil y Comercial. A propósito del título preliminar», ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires 2012, pág. 23).
Además, para que la confusión terminológica sea aun mayor, el artículo 3° del código actual dispone que «el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción» y ya no los «casos» referidos en el artículo 1°.
Por otra parte, la jurisprudencia como fuente jerarquizada del derecho carece de antecedentes en nuestro sistema jurídico y pareciera querer acercarnos al sistema del common law, lo que constituye una pretensión claramente a contramano de nuestras tradiciones y valores y de la economía del Código, que pasó a ser potencialmente modificable por una actividad legislativa de los jueces, difícilmente compatible con la Constitución.
Coincido con los autores citados más arriba en que «la previsión contenida en el artículo 1° del código desconoce la concepción que inspira, en resguardo de las libertades individuales y como limitación al poder público, el artículo 19 de la Constitución Nacional. El estado constitucional de derecho exige el mantenimiento de la prevalencia de los principios de legalidad y libertad, para lo cual el Código Civil y Comercial debe reconocer desde su primer artículo a la ley y a la autonomía de la voluntad como fuentes principales del derecho, que rigen tanto las relaciones entre particulares no judicializadas como aquellas situaciones sometidas excepcionalmente al conocimiento de los magistrados. Por ello, el imperio de la libertad exige el pleno resguardo de la autonomía de la voluntad como fuente de creación de la norma jurídica. La regulación de la autonomía de la voluntad a través de la interpretación casuística es, pues, inconstitucional por contrariar la legalidad, cauce constitucional de la libertad, y por afectar la división de poderes al ceder funciones legislativas al órgano jurisdiccional» (op.cit., pág. 25, destacado en el original).
El artículo 2° del nuevo código tiene una redacción diferente de la del artículo 16 del código de Vélez Sarsfield, al que reemplaza, con el defecto de no establecer una escala jerárquica de las fuentes a las que debe recurrir el intérprete para resolver una cuestión. Y para peor sustituyó una expresión universalmente unívoca como es la que se refiere a los «principios generales del derecho» por la novedosa «principios y valores jurídicos». La primera, además de ser de aplicación universal (ver, por ejemplo, «Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho», de Eduardo García de Enterría, ed. Civitas, Madrid, 1986), es la expresión contenida en la ley 24.967 de Digesto Jurídico, que establece que «para la integración e interpretación del ordenamiento jurídico argentino, el derecho histórico tiene valor jurídico equivalente a los principios generales del derecho en los términos del artículo 16 del Código Civil» (art. 4°). El Código Civil español, por dar un ejemplo, dispone que «las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho» (art. 1°, inc. 1°). Y el estatuto de la Corte Internacional de Justicia dispone que «la Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:… c) los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas» (art. 38, ap. 1°).
Dicho sea de paso, el código nada dice acerca del derecho histórico como fuente del derecho, a pesar de la recordada disposición de la ley 24.967, y de que, a partir de la aprobación del código, nada menos que los anteriores códigos pasaron a formar parte de nuestro derecho histórico.
El artículo 3° del código dispone que «el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada». Al no hacer referencia alguna a la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional la norma parecería abrir la puerta a la discrecionalidad judicial, sobre todo si a esa carencia se le suma la desaparición de la pirámide jerárquica que existía en el artículo 16 del viejo Código Civil. Parece una manifestación más de la excesiva atribución de facultades que el código confiere a los jueces y que proponemos atenuar y reducir fuertemente.
4. Aplicación subsidiaria del código
El nuevo código no contiene una definición categórica respecto de la posible aplicación subsidiaria de sus normas a situaciones y relaciones jurídicas regidas primordialmente por el derecho público y, especialmente, por el derecho administrativo. Sin embargo, la cuestión merece ser resuelta de manera expresa.
Partimos de la base, en lo que a este tema se refiere, de que el sistema jurídico es uno solo y las divisiones usualmente aceptadas responden a conveniencias y convenciones académicas o impuestas por la práctica. Pero ello no impide la permanente interrelación entre el derecho público y el derecho privado. Sería imposible aplicar el derecho administrativo, por ejemplo, sin contar con las definiciones del Código Civil respecto de instituciones como persona, responsabilidad, obligación, contrato, propiedad y de conceptos como abuso de derecho, lesión, pacto comisorio, incumplimiento, prescripción, etc.
Por ende, la exclusión de toda posible aplicación del nuevo código, aunque sea subsidiaria, a materias como la responsabilidad del Estado y los funcionarios (expresada en los artículos 1764, 1765 y 1766) debe ser desechada por disfuncional y vana.
Sería bueno, muy por el contrario, que el código incluyera un artículo que expresamente prevea la aplicación subsidiaria del Código Civil y Comercial en las materias de derecho administrativo, sin mengua de la autonomía y prevalencia de este último en materias específicas, como servicios públicos, obras públicas, control público, etc. Es decir, que quede claro que las cuestiones regidas por el derecho administrativo, correspondientes a la función administrativa del Estado, deben resolverse primero por aplicación de normas y principios de derecho administrativo, pero que en defecto o insuficiencia de ellas se apliquen subsidiariamente las normas del Código Civil y Comercial, como tantas veces ha resuelto nuestra Corte Suprema (ver, por todos, Fallos 107-134, 118-347 y 205-200).
5. Conclusiones
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación constituye una obra de trascendental importancia para la vida cotidiana de los argentinos. Es el resultado de una ardua tarea, cuyos resultados prácticos son difíciles de prever. Particularmente difíciles de prever son las consecuencias que tendrá la desaparición de muchísimos artículos, tanto del Código Civil como del Código de Comercio, que no han sido reemplazados y que tal vez ―aunque no necesariamente― habrá de generar lagunas que la interpretación de los operadores jurídicos deberá superar.
Personalmente, hubiera preferido que se hubieran modificado y modernizado aquellas instituciones que sin duda requieren una actualización y puesta al día, pero sin llegar a una modificación integral de los antiguos códigos. Pienso que de esa manera se podrían haber alcanzado resultados revolucionarios en los temas que lo requieren, pero sin correr riesgos en los tantísimos temas o instituciones que no reclaman modificación alguna.
Sin perjuicio de ello, proponemos varias modificaciones que, sinceramente, nos parece que mejorarían el nuevo código, y con esa convicción las sometemos a la consideración de nuestros pares.
Por las razones expuestas, se aconseja la sanción del presente proyecto de ley con las modificaciones propiciadas. Para una mejor exposición, como adelantamos, realizaremos una enumeración en concordancia con la parte resolutiva del proyecto, de los artículos que, a nuestro juicio, requieren modificaciones y se fundamenta muy brevemente la razón y el sentido de cada una de ellas. Las observaciones y las propuestas que siguen no son solo el fruto del análisis realizado por el suscripto sino también el resultado de las recomendaciones presentadas por muchos especialistas, tanto en las audiencias públicas como en presentaciones directas hechas a la comisión bicameral o expuestas en trabajos de índole académica y que han constituido una muy valiosa fuente para la revisión y evaluación del texto del código.
1. Artículos 1, 2 y 3: los fundamentos de las modificaciones propuestas han sido expresados en el precedente apartado 3.
2. Artículo 5: tal como está redactado, podría entenderse que en el caso de que las leyes determinen el día de su entrada en vigencia no es necesaria la publicación. Es mejor y más precisa la redacción del artículo 2° del Código Civil de Sarsfield, que reza: «Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial».
3. Artículo 6: a fin de evitar confusiones, convendría aclarar que rige entre nosotros el Calendario Gregoriano, como lo disponía el artículo 23 el viejo Código Civil.
5. Artículo 18: a fin de evitar las dudas y suspicacias planteadas por muchas organizaciones representativas de pueblos indígenas, parece conveniente agregar, al final de la primera oración de este artículo, el siguiente texto: «y de acuerdo con lo previsto en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional».
7. Artículo 24: sugiero eliminar, en el inciso b), el requisito de «grado de madurez suficiente» para determinar la incapacidad de un menor. Esa cualidad o condición, que en el proyecto se suma a la edad, es contraria a la regla de la capacidad establecida en el artículo 31 del código. Además, tal como está redactado el artículo, para determinar la incapacidad de ejercicio de una persona se debe atender a dos parámetros en igualdad de condiciones: la edad y el grado de madurez. De esa manera, el grado de madurez termina relativizando al criterio de la edad y generando inseguridad en la determinación de la capacidad. Por otra parte, no está claro ni previsto quién juzga y determina la existencia, o no, de esa condición. La referencia al «grado de madurez suficiente» aparece en otros varios artículos del código que también deberían ser objeto de modificación (v.g. 64, 66, etc.).
8. Artículo 25: la definición del segundo párrafo, según la cual los menores de edad que hayan cumplido trece años son «adolescentes», contraría la definición contenida en la «Convención sobre los derechos del niño» (ley 23.849) que define como «niño» a «todo ser humano menor de dieciocho años de edad» (art. 1°). Por ende, convendría eliminar este párrafo.
9. Artículo 26: sugiero, por las mismas razones expuestas respecto del artículo 24, eliminar, en el segundo párrafo, la referencia al «grado de madurez suficiente» para que un menor pueda ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. También sería conveniente suprimir los párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo proyectado que contienen pautas demasiado imprecisas que generarán múltiples conflictos de interpretación. Por ejemplo, ¿qué es un tratamiento invasivo? ¿Quién lo determina?
Los párrafos suprimidos podrían ser reemplazados por un nuevo segundo párrafo con el siguiente texto: «Puede, sin embargo, celebrar por sí los actos jurídicos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico y resultan necesarios o son habituales de su vida cotidiana, siempre que no comprometan su salud, integridad física o patrimonio».
10. Artículo 33: en este artículo aparece, por primera vez en el código, la figura del «conviviente», que luego vuelve a aparecer en más de 50 artículos. Sin embargo, la calidad de «conviviente» no ha sido definida en el código, aunque pareciera referirse a la situación contemplada en los artículos 509 y 510, denominada «unión convivencial». Pero lo cierto es que esta última es una presunción y la futura interpretación de la condición de conviviente podría prestarse a muy diversas y disímiles interpretaciones.
En este caso y dado que propondremos la supresión de la institución denominada «unión convivencial», consideramos necesaria la pareja supresión de la referencia al conviviente en los artículos 33, 48, 59, 61, 71, 83, 108, 110, 139, 173, 246, 250, 255, 291, 295, 585, 597, 599, 601, 603, 605, 618, 620, 630, 634, 662, 673, 674, 675, 676, 693, 699, 719, 744, 893, 1745, 1894, 2281, 2481, 2483, 2543, 2629 y 2630.
11. Artículo 37: sugiero prever expresamente la integración del «equipo interdisciplinario» al que se refiere el último párrafo del artículo, a fin de evitar interpretaciones distorsivas o que desnaturalicen la previsión (ver comentario siguiente).
12. Artículo 51: Sería conveniente incorporar expresamente el derecho a la objeción de conciencia, dado que como parte integrante de la libertad religiosa, se encuentra garantizado en la Constitución Nacional (artículos 14 y 33) y reconocido, asimismo, en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Portillo, Alfredo» Fallos 312:496 (1989), «Bahamondez, Marcelo» Fallos 316-479 (1993), voto minoritario en «Asociación de Testigos de Jehová c/Consejo Provincial de Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad»).
13. Artículo 52: para que la protección de los derechos personalísimos sea lo amplia y comprensiva que debe ser, se propone incluir las expresiones «integridad psicofísica, salud, libertad física» y modificar el epígrafe por el de «lesiones a la persona».
14. Artículo 53: la forma más habitual, actualmente, de lesionar la imagen de una persona es mediante la difusión de imágenes (fotografías o videos), por lo que resulta conveniente agregar esa acción a la prohibición contenida en el artículo.
15. Artículo 57: para que sea indudable la prohibición de que los embriones humanos se utilicen con fines comerciales o que sean sometidos a experimentaciones inapropiadas, se propone incluir expresamente esa prohibición como último párrafo de este artículo.
17. Artículo 63: se ha omitido la prohibición de inscribir al menor con nombres que puedan suscitar equívocos acerca del sexo de la persona, contemplada actualmente en el artículo 3° de la ley 18.248. Sugiero que se subsane la omisión, por tratarse de una cuestión de orden público. Y, además, no debe perderse de vista que, si en el futuro se presentara alguna discordancia entre el nombre de pila o prenombre y la orientación sexual de la persona, puede fácilmente requerirse el cambio o modificación (ver ley 26.743).
18. Artículo 69, inciso c): después de la segunda coma convendría agregar la expresión «de un integrante de la pareja», dado que, de lo contrario, el artículo habilitaría al hijo de una pareja del mismo sexo a agregarse un apellido extraño y desvinculado de su situación filial.
19. Artículo 70: el procedimiento regulado en este artículo para «todos» los cambios de nombre contradice lo previsto en la ley 26.743, de identidad de género. Además, no se ha previsto quién es el juez competente, como en el artículo 16 de la ley 18.248, ni tampoco la corrección de errores de partidas, como en el artículo 18 de esta misma ley.
20. Artículo 95: el término «conmoriencia» no figura en el diccionario y tampoco existe «moriencia», por lo que parece conveniente reemplazar al primero por la más apropiada expresión «muerte simultánea».
21. Artículo 104: y muchos otros más. La expresión «niño, niña o adolescente» es novedosa en el Código Civil y no demasiado precisa. En primer lugar, bastaría decir «niño» o «niños» para referirse a todos, cualquiera sea su sexo, como hace el artículo 1° de la «Convención sobre los derechos del niño» (ley 23.849). En segundo lugar, los términos «niño o niña» carecen de definición en el mismo código. Por ello, parece más adecuado utilizar la expresión «menor de edad», que comprende a los «niños, niñas y adolescentes» y sí está definida en el proyectado código (art. 25). Como el uso de ambas expresiones es promiscuo (ver, por ejemplo, art. 2642), convendría unificar y utilizar sólo la expresión «menor de edad».
22. Artículo 106: dado que no todos los progenitores estarán en condiciones de pagar una escritura pública, convendría agregar una posibilidad más para la designación del tutor, que podría ser la que se realice ante el registro civil que corresponda. La exigencia de la posterior aprobación judicial resulta suficiente para evitar designaciones inadecuadas o ilegales.
23. Artículo 139: este artículo restringe la lista de personas con aptitud para ser designadas curador, apartándose de la previsión del actual artículo 19 de la ley 14.394 que, además de los previstos en el código, agrega a «los demás parientes en grado sucesible». Sería conveniente mantener esta disposición para evitar posibles dificultades a la hora de designar un curador.
24. Artículo 146: se sugiere incluir en el inciso a) del artículo 146 a las «personas públicas no estatales creadas por normas especiales». La omisión de este concepto en el código es grave por lo menos por dos motivos: (i) porque el reconocimiento de su existencia como sujetos de derecho ―en tanto que supone un deslinde subjetivo entre el ámbito público y privado― corresponde a una norma de índole común, que garantice coherencia y uniformidad en todo el territorio; y (ii) porque la omisión podría dar entender que ―con la salvedad de la Iglesia Católica― según nuestro sistema de fondo «todo lo público es estatal», lo que constituiría un apartamiento de nuestro régimen constitucional dentro del cual el logro del bien común no pertenece con carácter monopólico al Estado.
25. Artículo 148: no parece conveniente, ni mucho menos necesario, otorgar personalidad al consorcio de propiedad horizontal (inc. g), dado que ello implicaría la posibilidad de que el consorcio forme sociedades o asociaciones y que pueda ser sometido a procesos concursales. Entre los problemas que esto último acarrearía, basta considerar la posibilidad de que la quiebra del consorcio importe la quiebra de todos los propietarios de las distintas unidades funcionales. En todo caso, si se mantuviera la previsión, sería conveniente modificar la ley de concursos y quiebras para excluir expresamente a los consorcios de los sujetos alcanzados por esa norma, o limitar la personalidad del consorcio al solo efecto del cumplimiento de sus fines específicos.
26. Artículo 150: este artículo prevé la legislación aplicable a las personas jurídicas privadas que se constituyan en la república, pero en el último párrafo dispone que «las personas jurídicas privadas que se constituyan en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades». No se advierte, en primer lugar, cuál podría ser la razón para aplicar un régimen legal diferente a las personas jurídicas privadas constituidas en el extranjero. Si ellas han de actuar en nuestro país, lo razonable es que se rijan por la misma ley argentina que se rigen las personas jurídicas privadas aquí constituidas. La «ley general de sociedades», a la que se refiere el párrafo objetado, es la nueva denominación que tiene la «ley de sociedades comerciales» 19.550, de acuerdo con el anexo II, apartado 2, punto 2.1. del código. El problema sería la desnaturalización de la índole civil de las personas jurídicas privadas enumeradas en los incisos b) a i) del precedente artículo 148 del código, debido a que se les aplicaría legislación comercial a personas jurídicas de indiscutible naturaleza civil. Lo correcto sería aplicar la misma legislación ―civil o comercial, según de qué persona jurídica se trate― a todas las personas jurídicas que actúen en nuestro país, con independencia del lugar en el que han sido constituidas. Por otra parte, parece conveniente, en relación con las personas jurídicas constituidas en el extranjero, distinguir entre la posible realización de actividades aisladas o el ejercicio habitual de su objeto.
27. Artículo 152: en el título del artículo se hace referencia al «domicilio y sede social», pero el texto del artículo no contiene definición que permita comprender qué se entiende por sede. La razón parece ser que en el código, al menos en este título, se hace un uso promiscuo de los términos «sede» y «domicilio», tal como puede apreciarse en otros artículos (153 y 170). Por ende, parece conveniente unificar la terminología y modificar la redacción de los artículos involucrados.
28. Artículo 153: es evidente la necesidad de corregir el texto del artículo para hacer referencia a las «notificaciones efectuadas en el domicilio inscripto». La modificación, además, se condice con el título del artículo, que alude al «alcance del domicilio» y no de la sede. Además, convendría especificar cuál es el domicilio de las personas no inscriptas.
29. Artículo 164: atento a la gravedad que implica la revocación de la autorización estatal para funcionar, debería preverse que la apelación tenga siempre efecto suspensivo; a fin de minimizar posibles arbitrariedades administrativas.
30. Artículo 168: no es conveniente definir el objeto de las asociaciones civiles de manera negativa, como lo hace este artículo al expresar que «no sea contrario al interés general o al bien común». Por otra parte, no se comprende la razón para distinguir respecto de las fundaciones, que de acuerdo con el código deben tener «una finalidad de bien común» (art. 193). El mismo concepto de «bien común» estaba contemplado en el artículo 33 del Código Civil antiguo y en el artículo 1° de la ley 19.836 de fundaciones.
Para aumentar aún más la confusión, en los fundamentos del proyecto se expresaba que las asociaciones se constituyen con un objeto de «interés y utilidad general» (libro I, título II, capítulo 2), y a ello se agrega que el artículo 217, en materia de fundaciones, dispone que en caso de disolución el remanente de bienes debe destinarse a una entidad de carácter público «o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común».
En definitiva y a fin de evitar confusiones interpretativas, parece conveniente armonizar el objeto de ambos tipos de personas jurídicas refiriéndose exclusivamente al «bien común».
31. Artículo 169: sugiero eliminar la exigencia de que el acto constitutivo de la asociación civil sea otorgado por escritura pública, dado que actualmente no se exige y no existen inconvenientes que impongan un cambio de criterio. Además, debe advertirse acerca de la diferencia con las fundaciones que, de acuerdo con el artículo 193, deben ser constituidas por «instrumento público», que constituye el género respecto de la especie «escritura pública» (ver art. 289 del nuevo código civil y comercial).
Por otra parte, la redacción del artículo implica la instauración de un régimen de doble trámite: primero deben ser autorizadas por la autoridad estatal y luego inscriptas en el «registro correspondiente». Esta doble exigencia sería una importante innovación, dado que no existe en la actualidad, y también implicaría una notoria diferencia con las fundaciones, respecto de las cuales se mantendría el régimen vigente de autorización estatal única (art. 193 del código).
El derecho comparado muestra que diversos países han adoptado el sistema «registral» (Brasil, Colombia, España y la mayoría de los países de la Unión Europea), mientras que otros, como el nuestro, se han inclinado por el sistema de «autorización estatal» (previsto en el art. 45 del Código Civil derogado). Pero, en cambio, no se conocen antecedentes de doble intervención estatal ―primero autorización y luego registración―. Esta última podría ser administrativa o judicial, según la ubicación que el Registro Público tenga en cada jurisdicción, de acuerdo con la ley 26.047 y coexistiría con el registro nacional previsto en la ley 22.315 cuya autoridad de aplicación es la Inspección General de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En definitiva, parece conveniente, por ser más sencillo y práctico, mantener el viejo sistema autorización estatal.
32. Artículo 170: este artículo ha sido justamente criticado por su excesivo reglamentarismo, por entrometerse más allá de lo razonable en la vida interna de las asociaciones civiles. Además, conviene cambiar la referencia a la «sede social» por la de «domicilio social», de acuerdo con lo ya explicado acerca del uso que el nuevo código hace de estas dos expresiones.
33. Artículo 171: posiblemente por razones literarias, en este artículo se usan indistintamente los términos «consejo directivo» y «comisión directiva», pero en beneficio del rigor y la claridad sería preferible usar sólo la segunda expresión, que es la misma que se utiliza en el anterior artículo 170.
34. Artículo 173: este artículo dispone que el órgano de fiscalización de las asociaciones civiles debe estar integrado por personas que cuenten con «título profesional que habilite para esas funciones», lo cual resulta bastante impreciso. Pero mucho más extraño es que el tercer párrafo del mismo artículo disponga que en el caso de aquellas asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, «los integrantes del órgano de fiscalización no deberán contar con título habilitante». Es evidente que se trata de un error y que lo que se ha querido prever es que, en ese supuesto, los integrantes del órgano de fiscalización no necesitan ser de la profesión u oficio requeridos para integrar la asociación. Sería la única interpretación razonable y compatible con la última oración del artículo que reza que «en tales supuestos la comisión fiscalizadora deberá contratar profesionales independientes para su asesoramiento».
35. Artículo 177: no es adecuada la remisión que en el inciso b) se efectúa a la ley especial (que, en rigor, se denomina «ley general de sociedades»), porque no es razonable, ni siquiera supletoriamente, aplicar soluciones e instituciones de las sociedades comerciales a las sociedades civiles.
36. Artículo 186: nuevamente objetamos la aplicación supletoria de la legislación sobre sociedades comerciales a las personas jurídicas privadas regidas por el derecho civil. Además, las actuales «sociedades comerciales» regidas por la ley 19.550 perderían esa denominación y pasarían a ser simplemente «sociedades» (ver, anexo II, apartado 2, punto 2.2., del código).
37. Artículo 187: por las razones ya apuntadas respecto del artículo 169 del código, debería eliminarse la exigencia de que el acto constitutivo de las simples asociaciones sea otorgado por escritura pública o con firmas certificadas por escribano público. Para muchas asociaciones puede constituir una carga excesivamente onerosa e incompatible con su realidad.
38. Artículo 188: la aplicación a las simples asociaciones de las normas referidas a las asociaciones civiles desnaturaliza a las primeras y les quita razón de ser. Si se les van a aplicar las reglas referidas a las asociaciones civiles es evidente que serán asociaciones civiles y no simples asociaciones. Por ende, sugiero suprimir este artículo que contiene el referido «reenvío».
39. Artículo 190: por las misma razones apuntadas respecto del artículo 188 del proyecto, no luce razonable ni adecuado obligar a las simples asociaciones que tengan veinte o más asociados a contar con órgano de fiscalización.
40. Artículo 191: el régimen de responsabilidad previsto en este artículo para quienes administran de hecho los asuntos de la simple asociación es mucho más severo que el previsto para los socios de las sociedades de hecho, irregulares y atípicas de la «ley general de sociedades» (art. 24, reformado por el código, de la ley 19.550), lo que parece un notorio exceso.
41. Artículo 193: en relación con la constitución de las fundaciones, no se advierte la razón por la cual se excluyó la posibilidad de que sean constituidas por instrumento privado y con firmas certificadas por escribano público, como contempla el actual artículo 3° de la ley 19.836.
42. Artículo 194: se introduce la novedad de los «servidores de la voluntad fundacional», sin aclaración alguna respecto de quiénes pueden ostentar esa condición ni mucho menos definición que los comprenda, por lo que se suprime la categoría.
43. Artículo 195: aquí aparece una evidente confusión entre el «estatuto» de la fundación y el «acta constitutiva» o instrumento de constitución, que son cosas distintas y así deberían estar reguladas en el código. Además, esta previsión debería armonizarse con la que el código incluye en el precedente capítulo I del mismo título.
44. Artículo 196: este artículo del nuevo código exige que los «aportes» en «dinero en efectivo o los títulos valores que integren el patrimonio inicial» de la fundación, «sean depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado por la autoridad de contralor». Ello excluye otras alternativas de acreditación que faciliten el movimiento de fondos y el consiguiente trámite bancario, como actualmente prevé el artículo 344 de la resolución general 7/2005 de la Inspección General de Justicia, que ha facilitado esa acreditación sin mengua de la seguridad jurídica. La exigencia no resulta justificada, sobre todo teniendo en cuenta que esos fondos estarán indisponibles durante el lapso de duración del trámite de autorización ante el organismo de control, lo que puede abarcar varios meses.
45. Artículo 206: el carácter honorario del cargo de integrante del consejo de administración parece ser una consecuencia directa de considerar al consejero un mandatario, a pesar de que el mandato, en el código, se presume oneroso (art. 1322 del código). Pero en el viejo artículo 1871 del Código Civil, por el contrario, el mandato se presumía gratuito «cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo». Por ende, parece que los redactores del código han tenido presente la vieja regulación del mandato y no la que ellos mismos proyectaron. Por otra parte, la previsión parece incompatible con el artículo 205 del código, que contempla la posibilidad de remunerar la tarea de los integrantes del comité ejecutivo.
46. Artículo 209: las reglas del mandato, que este artículo sugiere y el posterior 211 prevé de aplicación supletoria, no son compatibles con la verdadera naturaleza del cargo de integrante del consejo de administración de las fundaciones. Actualmente, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera se propicia la aplicación de la teoría orgánica a estos funcionarios, que parece haber sido receptada por el artículo 222 del nuevo código.
47. Artículo 211: las mismas razones expuestas respecto del artículo 209 avalan la conveniencia de suprimir la aplicación supletoria de las reglas del mandato a los integrantes del consejo de administración de las fundaciones.
48. Artículo 213: no parece adecuada la referencia al «capital», dado que las fundaciones, en rigor, cuentan con «patrimonio», tal como está previsto en los artículos 193 y 194 del código. Es más, las fundaciones son, por definición, «un patrimonio de afectación». Además, es una exageración que las fundaciones que acumulen patrimonio deban informarlo a la autoridad de contralor.
49. Artículo 214: repite el artículo 27 de la ley 19.836, que en esta oportunidad debería ser eliminado o al menos precisado y limitado, dado que constituye una exagerada intromisión estatal en la vida interna de las fundaciones.
50. Artículo 215: al igual que en el caso anterior, este artículo reproduce el artículo 28 de la ley 19.836, pero por tratarse de una norma de derecho administrativo, dirigida al comportamiento de las reparticiones públicas, se suprime por resultar asistemática.
51. Artículo 223: las atribuciones que este artículo confiere a la autoridad administrativa de contralor están hoy contempladas en el artículo 36 de la ley 19.836, pero nunca han sido aplicadas y, hoy en día, lucen anticuadas y violatorias de la autonomía de la voluntad de los fundadores o administradores de fundaciones. Se suprime.
52. Artículo 235: respecto del concepto de «playa marítima», parece conveniente extender la zona de playa seca o playa distal hasta el pie de médano o acantilado, a fin de tutelar adecuadamente esa zona y el medio ambiente.
También, se sugiere la eliminación de la frase del inciso e): «cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común». La disposición de que constituye un «bien público» y pertenece al Estado el dominio de «cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común», estaba contenida en el inciso 7° del artículo 2340 del viejo Código Civil y ha llevado a que cierta doctrina considerase que obras de carácter público por su finalidad y afectación pero de titularidad privada por el origen de su inversión y financiamiento pertenecen, no obstante, al dominio público. Con ese criterio se afecta no sólo el derecho de propiedad de sus titulares, sino, también, las posibilidades de financiación de obras de utilidad común.
53. Artículo 240: contiene límites demasiado imprecisos al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, como los referidos a «los valores culturales» o «el paisaje». Conviene precisar y ajustar esos límites, porque de lo contrario podría afectarse gravemente el ejercicio de los derechos individuales por razones injustificadas o inválidas.
54. Artículo 243: la limitación luce excesiva. Sobre todo, porque ningún prestador de servicio público obtendrá financiación para adquirir bienes afectados al servicio si sus eventuales acreedores saben que no podrán ejecutar esos bienes para percibir su acreencia. Podría morigerarse la limitación con otra redacción, por ejemplo: «Si se trata de bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no alcanza a aquellos necesarios para asegurar una prestación mínima y esencial del servicio».
55. Artículo 244: no es del todo comprensible la posibilidad de afectación parcial de un inmueble al régimen de «vivienda», lo que implicaría la factibilidad de ejecutar parte del bien y que desaparezca la misma vivienda que se pretende proteger.
56. Artículo 246, inc. a): la protección al «conviviente» luce excesiva y apta para maniobras especulativas en la medida que no se defina clara y precisamente qué se entiende por conviviente. Además, si no se agrega algún requisito a la convivencia, podría ser reputado «conviviente» y obtener la protección legal quien ha convivido apenas unos pocos días con el propietario.
57. Artículo 249: se agrega al cónyuge que es destinatario de una obligación o prestación alimentaria.
58. Artículo 258: no se entiende el porqué del agregado del calificativo «simple» al acto lícito. Sería conveniente referirse, más sencillamente, al «acto lícito».
59. Artículo 283: se refiere al «acto abstracto», que no está definido en el código y no se sabe cuáles son sus características. Se precisa el concepto.
60. Artículo 288: el artículo utiliza la expresión «medios electrónicos» mientras que el artículo 286, con una mejor técnica legislativa, hace referencia a «cualquier tipo de soporte aunque su lectura exija medios técnicos». Sería prudente que la redacción del artículo 288 continuase con la utilización del mismo concepto del 286 y que la redacción del artículo 288 hiciera referencia a la utilización de «medios técnicos» en lugar de «electrónicos» para la generación, almacenamiento o lectura de los instrumentos.
Al mismo tiempo, se debe tener presente que nada garantiza que el archivo sea «inalterable», de la misma manera que no es inalterable una escritura pública. Sería mejor utilizar la expresión «detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma» (conf. ley 25.506). En todo caso, la recomendación en este último punto sería la eliminación lisa y llana del requisito de «inalterabilidad» del instrumento, lo que permite que la ley 25.506 mantenga plena vigencia.
El artículo incluido en el nuevo código reproduce el último párrafo del artículo 980 del código antiguo: sin embargo se ha omitido el último párrafo del viejo artículo 997 que respecto de las escrituras públicas es un complemento necesario de la norma reproducida. Estos artículos son aplicación del principio contenido en el artículo 7° de la Constitución Nacional.
El agregado propuesto propone permitir el uso de abreviaturas o signos cuya utilización no puede dar lugar a duda alguna (DNI, CUIT, $, etc.). La solución propuesta coincide con la regulación de la ley 404 orgánica del Notariado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La situación de quienes deben otorgar un acto jurídico y no saben o no pueden firmar está resuelta en el actual ordenamiento mediante la firma a ruego de otra persona en presencia de un oficial público. Es éste quien receptará la manifestación de voluntad de la persona, comprobará que su requerimiento para que el firmante a ruego lo haga por él y luego verificará la firma del firmante a ruego. Algunas normas locales exigen que también se estampe la impresión digital del otorgante como un mayor recaudo de seguridad.
Por otra parte, la validez de la mera impresión digital está circunscripta a supuestos regulados por leyes especiales en los que se quiere facilitar la intervención de todas las personas sin mayor recaudo (ej. art. 59 de la ley de contrato de trabajo 20.744 ―debe destacarse que la misma norma limita los efectos del acto a que se pruebe su existencia con otros elementos probatorios―).
Generalizar el uso de la impresión digital en instrumentos privados o aún reemplazar la firma por la de dos personas sin calificación alguna, favorecerá el otorgamiento de actos fraudulentos o no queridos. Basta pensar en actos otorgados por personas carentes de discernimiento a quienes se tome su impresión digital sin consentimiento alguno de su parte.
65. Artículo 343: el código no ha previsto regla alguna para el caso de que la condición se cumpla parcialmente, como sí lo hace el artículo 535 del antiguo Código Civil. Por ende, resulta conveniente incorporar el supuesto.
66. Artículo 389: la facultad de «integrar el acto» que se confiere al juez resulta excesiva y violatoria de la libertad y de la autonomía de la voluntad, por lo que se suprime el último párrafo de este artículo.
67. Artículo 404: no se comprende la supresión de la autorización paterna como primera instancia de dispensa para contraer matrimonio. Se promueve una actuación judicial para casos que no la requieren y se genera inflación judicial. Sugiero mantener esa forma de autorización menos burocrática y más efectiva.
68. Artículo 407: se sugiere suprimirlo, dado que, en definitiva, consagra la posibilidad de que el matrimonio sea celebrado por quien no es funcionario público y, para peor, con la complicidad de uno de los cónyuges. En otros términos, carece de fin útil.
69. Artículo 429, inc. a): convendría precisar que el plazo es el del artículo 442 del código.
70. Artículo 431: convendría agregar los deberes de fidelidad, convivencia y cohabitación como inherentes al matrimonio y de acuerdo con varios otros artículos del código que los mencionan (v.gr., 33, 425, 433, 676, 2437, 2621, 2630). También corresponde agregar la obligación de los cónyuges de fijar un domicilio conyugal o familiar, al que se refieren varios artículos del código.
73. Artículo 462: en el primer renglón del segundo párrafo debería decir «anulación dentro del plazo».
74. Artículo 509 y siguientes: sugiero eliminar la «unión convivencial», por carecer de fundamento adecuado y suficiente (arts. 509 a 528). Tanto en el antiguo régimen como en el actual, es perfectamente posible casarse y divorciarse las veces que se quiera. Por lo tanto, la pareja que decide no contraer matrimonio no lo hace debido a un impedimento ―como sucedía en el pasado―, sino a la simple voluntad de no hacerlo y de eludir el régimen matrimonial. Es decir que las parejas que inician una vida en común sin contraer matrimonio, consciente y deliberadamente se sustraen a los derechos y obligaciones que el matrimonio impone. Por lo tanto, no parece razonable y es violatorio de la autonomía y libertad individual, que quien voluntariamente decidió sustraerse al régimen legal del matrimonio luego pretenda beneficios o derechos como si se hubiera casado; o, visto desde otra perspectiva, que a quien tomó esa misma decisión luego se le impongan deberes y obligaciones como si se hubiera sometido al régimen del matrimonio.
75. Artículos 539 y 549: la prohibición de repetir lo pagado en concepto de alimentos, contenida en el último párrafo del artículo 539, contradice abiertamente la previsión del artículo 549 del código. Tan disímil regulación podría explicarse si se acepta que el artículo 539 regula las relaciones entre alimentado y alimentante mientras que el 549 se refiere a relaciones entre distintos alimentantes. En caso de ser ésta la interpretación correcta, habría que incorporar las aclaraciones correspondientes.
76. Artículo 548: la retroactividad de la obligación alimentaria al «día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado» prevista en este artículo contradice lo previsto en el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto modificado por la ley 26.589 de mediación. Este último artículo prevé que «el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará a abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación». Por ende, convendría armonizar ambos preceptos.
77. Artículo 560 al 565: Propongo suprimir del nuevo código la regulación de la fertilización asistida y dejar la determinación de todo lo atinente a ella a una ley especial. Cabe aclarar que ello no significa que esté en desacuerdo con el instituto; por el contrario, considero que de esta manera el tratamiento de la temática podrá ser abordada de una manera más integra y eficaz, permitiéndose, asimismo, una mejor y correcta actualización legislativa que pueda demandar la norma por los constantes avances del derecho y la ciencia.
78. Artículo 577: la previsión de este artículo podría generar dudas y una situación injusta en algún supuesto que no parece haber sido previsto. Concretamente, podría ocurrir que una persona que aporta sus gametos para tener un hijo por fertilización asistida luego advierte o sospecha que la fertilización se produjo utilizando gametos de otra persona y no los suyos. En ese caso y de acuerdo con este artículo, la persona en cuestión no podría impugnar la filiación del niño, lo que no parece razonable.
79. Artículo 582: la prohibición de reclamar su filiación para quien ha nacido por aplicación de técnicas de reproducción humana asistida es discriminatoria. Además, el derecho a conocer el propio origen, consagrado en el proyecto, no debe ser cercenado ni limitado bajo ninguna circunstancia. Corresponde, por ende, suprimir el último párrafo del artículo.
80. Artículo 583: se elimina, porque atenta contra la libertad individual y concede al Estado facultades que invaden la esfera de privacidad de las personas y que van mucho más allá de lo previsto en el artículo 11, segundo párrafo, de la ley 26.061 de «protección integral de niñas, niños y adolescentes».
81. Artículo 594: este artículo no contempla la adopción de mayores de edad, prevista en el artículo 597, ni tampoco la adopción de integración, prevista en el artículo 619 del, por lo que se reformula.
83. Artículo 596: nuevamente aparece el impreciso y confuso requisito del «grado de madurez suficiente», que se suprime. Basta con prever que «el adoptado mayor de edad tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen…».
84. Artículo 597: parece razonable evitar la posibilidad de que el adoptante, por el hecho de ser cónyuge de una persona, pueda adoptar a un hijo de esta última que resulte ser mayor que él. Se propone un límite de, al menos, diez años de diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
85. Artículo 599: de acuerdo con el texto del segundo párrafo, podría darse el caso de un adoptado mayor que el adoptante, lo que no parece conveniente ni adecuado. Puede ser razonable reducir la diferencia de edad para el caso particular de quien adopta al hijo del cónyuge, pero debería haber un límite, por ejemplo que la diferencia sea de diez (10) años.
86. Artículo 603, inc. b): parece conveniente restringir esta posibilidad de adopción al caso de los cónyuges divorciados y no meramente separados de hecho, dada la falta de estabilidad de esta última situación. Además, el trámite de divorcio pasará a ser simple y expedito, por lo que nada justificaría mantener una separación de hecho. Si ello ocurre, será porque la pareja no quiere divorciarse y, por el contrario, aspira a mantener el vínculo, en cuyo caso no parece conveniente que sea sólo uno de los cónyuges quien adopte.
87. Artículo 605: respecto de la situación prevista en el último párrafo, debería contemplarse la posible existencia de otros hijos, a fin de no violar la regla del artículo 64, segundo párrafo, del código.
88. Artículo 607: de acuerdo con lo ya expresado respecto del artículo 595 del código y a fin de evitar lo que habitualmente se denomina «guarda puesta», sugiero eliminar el término «ampliada» del inciso c) y la expresión «referente afectivo» del penúltimo párrafo.
89. Artículo 621: no se comprende la utilidad práctica o jurídica de mantener artificialmente «vínculos jurídicos» entre el adoptado por adopción plena y su familia de origen; o de crearlos, también artificialmente, entre el adoptado y la familia del adoptante en el caso de la adopción simple. Se generaría una mezcla de relaciones familiares no sólo inconveniente sino, además, incomprensible. Porque la pregunta que inmediatamente surge es ¿cuál es el «vínculo jurídico» al que se refiere este artículo? ¿Se trata de parentesco? O acaso ¿estamos inventando una nueva categoría de relaciones familiares? Sugiero eliminar esta posibilidad.
90. Artículo 623: de acuerdo con lo ya expresado respecto del artículo 62, sugiero reemplazar «prenombre» por «nombre de pila».
91. Artículo 624: se sugiere suprimir el segundo párrafo del artículo, por las mismas razones expuestas respecto del artículo 621 y a fin de darle a la adopción plena el real emplazamiento de estado de familia, con disolución del vínculo anterior y el nacimiento de un vínculo jurídico nuevo, seguro y perdurable.
92. Artículo 626, inc. c): a fin de no violar la regla del artículo 64, segundo párrafo, convendría restringir la posibilidad sólo a la agregación del apellido de origen y no permitir anteponerlo.
93. Artículo 627, inc. d): igual sugerencia que en el artículo 626, inciso c).
94. Artículo 632: dado que el artículo 630 no define a la adopción de integración, correspondería agregar un inciso en el artículo 632 que contemple la exigencia de que «el adoptante debe ser cónyuge de uno de los progenitores de origen del adoptado».
95. Artículo 655: se supone que este artículo se refiere al supuesto de progenitores divorciados o separados, pero convendría aclararlo. Además, el término «parentalidad» no existe, por lo que convendría referirse, más simplemente, a «plan parental» (ídem para el art. 656), que no constituye una terminología demasiado clara pero es la que usa el proyecto.
96. Artículo 656: pareciera que el segundo párrafo ha querido referirse al cuidado «unipersonal» del hijo en el supuesto del progenitor «excluido», por lo que convendría revisar la redacción.
97. Artículo 658: sugiero agregar el deber de «cuidar» a los hijos, que es más amplio que los deberes previstos en el artículo. La obligación alimentaria debería cesar a partir de los 18 años del alimentado, en coincidencia con la mayoría de edad, sobre todo teniendo en cuenta que se han previsto excepciones para hijos que no han concluido sus estudios y la ampliación que se propone a continuación. En efecto, debería contemplarse la obligación de proveer alimentos a los hijos mayores de edad pero incapacitados de procurarse los alimentos por sus propios medios, con mayor razón aun si se recuerda que se ha previsto semejante obligación respecto del cónyuge divorciado (art. 434 del código).
98. Artículo 659: la obligación de atender los «gastos por enfermedad» de los hijos parece demasiado estrecha, dado que excluiría todos los gastos referidos a prevención de la salud, que hoy en día son sumamente importantes y trascendentes. Conviene ampliar el concepto.
100. Artículo 672: esta novedosa institución del «progenitor afín» genera confusión terminológica y conceptual. La primera se produce por la contradicción que implica denominar «progenitor afín» al mero conviviente, a pesar de la previsión del artículo 536 que define al parentesco por afinidad. Dicho de otra manera, el artículo 672 le atribuye una calidad y vínculo al conviviente, que la previsión del también artículo 536 le niega, pues este último sólo le otorga carácter de afín a quien está casado. Se elimina el artículo.
101. Artículos 673, 674 y 675: Se suprimen y eliminan las referencias al «progenitor afín», dada la derogación del artículo 672.
102. Artículo 720: el artículo, tal como está redactado, no contempla opción alguna, más allá de que se supone que la elección debe realizarse entre la opción prevista en el artículo 716 y la contemplada en el 720. Convendría clarificar el punto y a continuación de «domicilio del demandado» agregar «o el del lugar donde el menor tiene su centro de vida, a elección del actor».
103. Artículo 728: el artículo 724 contiene una definición de obligación que excluye a las obligaciones naturales, que no han sido contempladas en el código. La supresión no parece conveniente, por lo que se propone incorporar a esta clase de obligaciones en este artículo, referido a «deberes morales» que se asemejan a esta clase de obligaciones que no deberían desaparecer.
104. Artículo 730: la segunda parte del artículo avanza sobre competencias provinciales referidas a aranceles y costas judiciales, lo que la torna inconstitucional y determina la conveniencia de suprimirla.
105. Artículo 755: la redacción cercena, sin fundamentos, las alternativas de que disponía el acreedor en el antiguo régimen del código. Antes, por ejemplo, se podía exigir la entrega de la cosa en el estado que se encuentre con una disminución proporcional del precio y también exigir la entrega de una cosa equivalente (ver, arts. 580 y 581 del viejo Código Civil). Se modifica el artículo para ampliar las opciones del acreedor.
106. Artículo 763: también en este caso, el código reduce las alternativas que el pretérito régimen ofrecía al acreedor y que parece conveniente mantenerlo (ver, arts. 611, 612 y 615 del pasado Código Civil). Modificamos el artículo a fin de conservar esas alternativas a favor del acreedor.
107. Artículos 765 y 766: el Poder Ejecutivo modificó, en su oportunidad, la redacción propuesta por la comisión redactora y propició volver a la solución vigente antes de la ley 23.928 en lo concerniente a las obligaciones constituidas en moneda extranjera. En ese caso y de acuerdo con el texto del código, el deudor podría liberarse «dando el equivalente en moneda de curso legal». La solución es, cuando menos, restrictiva de la autonomía de la voluntad, que conserva su rango legal (art. 958 del código) y va a contramano de la práctica cada vez más globalizada de los negocios. La aprobación que resultó del texto propuesto por el Poder Ejecutivo conspira, no solo contra la infinidad de contratos que diariamente se celebran, por razones muy justificadas, en diversas monedas distintas de la de «curso legal», sino también contra las habituales emisiones de títulos de deuda que regularmente hacen la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en monedas extranjeras a fin de colocarlas en el exterior. Por otra parte, hay que tener presente que un principio esencial del tráfico de los negocios es que la ecuación prestación/contraprestación debe ser mantenida inalterada, por constituir ley entre las partes (arts. 957 y siguientes del código). Se aconseja, y proponemos la redacción original propuesta por la comisión redactora del proyecto.
108. Artículo 768: a fin de que el interés cumpla su finalidad y el acreedor no se vea perjudicado y también para evitar que los deudores especulen con el incumplimiento en perjuicio del acreedor, conviene prever, en el inciso c) del artículo, que la tasa de interés sea «real positiva». De paso, se evitará la dilación deliberada de los procesos judiciales.
109. Artículo 804: se propone suprimir el segundo y último párrafo del artículo, a fin de que las sanciones conminatorias sean también aplicables a las autoridades públicas, tal como efectivamente sucede en la práctica y en muy numerosos supuestos. De lo contrario, el artículo constituiría una suerte de «carta blanca» a favor del Estado para no cumplir las decisiones judiciales, lo que resulta inadmisible en un Estado de Derecho.
110. Artículo 815: la previsión del inciso d) de este artículo es contradictoria con la del artículo 799 del código. La obligación indivisible lo es porque su objeto no puede fraccionarse sin que la cosa pierda su naturaleza o se destruya su valor; por lo tanto, el que la obligación principal sea indivisible es irrelevante para determinar si la obligación accesoria es divisible o indivisible. Lo que importa es la índole del objeto de la obligación accesoria: si es fraccionable (en el sentido expuesto), la obligación accesoria es divisible; si, en cambio, el objeto no es fraccionable, la obligación accesoria es indivisible. En consecuencia, se suprime este inciso.
111. Artículo 827: es un error que la obligación de cada uno de los deudores de una obligación solidaria deba nacer siempre de una causa única. En el mismo código se establece la solidaridad de obligaciones que se originan en distintas causas; por ejemplo, en el artículo 551 («es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor»). En este caso, la deuda del alimentante tiene una causa distinta de la deuda de quien incumplió la orden judicial referida. Además, la fianza ―que puede ser solidaria― puede constituirse después de que se ha constituido la deuda principal y también para garantizar obligaciones futuras de otro, de modo que la obligación del fiador solidario y la obligación del deudor principal se originan en distintas causas, en convenciones realizadas en distintos momentos (art. 1578 del código). Por ende, se propone suprimir ese requisito.
112. Artículo 828: la regla de este artículo es contradictoria con lo previsto en el artículo 814 del mismo código, por lo que se recomienda hacer un agregado que salve la contradicción. En efecto, aquí se dispone que la solidaridad no se presume y en el artículo anterior se dispone que, en caso de duda acerca de si la obligación es indivisible o solidaria, se presume la solidaridad.
113. Artículo 831: la regla contenida en la última oración de este artículo está en contra del sentido mismo de la obligación solidaria, se opone a la razón por la cual se constituye una obligación solidaria. La solución correcta es la que brindada el artículo 715 del viejo Código Civil, de acuerdo con el cual los efectos jurídicos de las excepciones personales que oponga un codeudor lo benefician solamente a él, no se expanden a los demás. Además, la regla contradice la previsión del artículo 1576 del código. La obligación solidaria es siempre una garantía mayor que la simple fianza; sin embargo, conforme con el artículo 831, in fine, cuando uno de los deudores tiene una defensa personal resulta más conveniente ser codeudor solidario de él que ser simple fiador de él. Se suprime esta oración.
114. Artículo 832: la regla contenida en el segundo párrafo permite que el acreedor oponga la sentencia favorable obtenida contra un codeudor solidario a otro codeudor solidario que no fue parte en el juicio. Es evidente que la regla viola el principio de defensa en juicio del segundo codeudor solidario, pues es condenado sin haber tenido la posibilidad de defenderse. Además, es contraria al viejo artículo 715, segundo párrafo, del Código Civil de Sarsfield, sin que se hayan explicado las razones del cambio. Se propone eliminarla.
115. Artículo 886: en vez de «para su cumplimiento», debería decir «para el cumplimiento de la obligación», dado que no se trata del cumplimiento de la mora, sino del cumplimiento de la obligación.
116. Artículo 887: se ha omitido regular la mora en el caso de las obligaciones de plazo determinado incierto, por lo que se sugiere el agregado de un inciso que las contemple.
117. Artículo 906: se ha omitido, seguramente por un descuido, incluir reglas para el pago por consignación de dar cosa cierta, sea mueble o inmueble, como se preveía en los artículos 764 y 765 del viejo Código Civil, por lo que se aconseja incorporarlas.
118. Artículo 912: el plazo previsto en este artículo para que el acreedor demande al deudor que ha consignado el pago es notoriamente exiguo. Los treinta días previstos son corridos (art. 6 del código), lo que los convierte en alrededor de 20 días hábiles judiciales que, para peor, podrían coincidir con la feria de enero y obligarían al acreedor a solicitar la habilitación de feria, con las dificultades que ello implica. Parece razonable, por ende, extender el plazo a noventa días.
119. Artículo 930: el inciso e), apartado ii), de este artículo prohíbe la compensación de deudas y créditos que «pertenecen a distintos ministerios o departamentos». Sin embargo, los ministerios carecen de personalidad jurídica diferenciada respecto de la Administración Central a la cual pertenecen, circunstancia que los priva de uno de los atributos de la personalidad, cual es el de tener patrimonios diferenciados. Por lo tanto, tratándose de créditos y deudas recíprocos entre particulares y organizaciones estatales que ―tal como ocurre, por ejemplo, con la Administración Pública nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires― consagran el principio de «unidad de caja», la solución más razonable aconseja la adaptación de un criterio exactamente opuesto al establecido en el proyecto. Por ello se suprime este inciso.
123. Artículo 976: la regla, referida a la muerte del oferente, es absolutamente contradictoria con la prevista en el último párrafo del artículo 974, que se considera la correcta.
124. Artículo 985: conviene agregar, para mayor seguridad, que las cláusulas generales sean también fácilmente visibles y legibles, a fin de evitar inconvenientes derivados del tamaño del texto o de eventuales dificultades para leerlo. También convendría que el epígrafe sea «requisitos de validez» y no «requisitos» a secas.
126. Artículo 994: el plazo de vigencia previsto en el segundo párrafo del artículo puede ser exiguo, particularmente en el caso de los boletos de compraventa de inmueble, que constituyen el contrato preliminar más importante en nuestro país. Se suprime el párrafo, dado que podría generar una avalancha de juicios de escrituración.
127. Artículo 1019: en el segundo párrafo, el término «instrumentar» no parece adecuado, se cambia la redacción por la siguiente: «los contratos que sea de uso celebrar por escrito no pueden ser probados exclusivamente por testigos».
128. Artículo 1040: el texto elimina la responsabilidad objetiva del responsable por evicción y la sustituye por una responsabilidad con culpa. Sin embargo, el régimen correcto parece ser el anterior (art. 2089 y siguientes del sucedido Código Civil), pues la responsabilidad objetiva se funda en la garantía implícita que otorga el transmitente, conforme a la intención normal de las partes. Por ende, se propone suprimir el inciso b) del artículo.
129. Artículo 1056: el código no ha previsto la acción estimatoria o quanti minoris, contemplada en el viejo artículo 2174 del Código Civil de Sarsfield. Sin embargo, esa acción corresponde a un legítimo interés del adquirente de la cosa, ya que a menudo es la consecuencia jurídica que lo deja en la situación más próxima a la que las partes acordaron al celebrar el contrato. Por ello, se propone incorporarla.
130. Artículo 1091: la facultad de la parte que se considera perjudicada, de pedir la «adecuación» de la prestación a su cargo confiere al juez una atribución excesiva, que puede resultar violatoria de la libertad y la autonomía de la voluntad. Es preferible mantener la solución del artículo 1198 del derogado Código Civil, que permite a la otra parte ofrecer «mejorar equitativamente los efectos del contrato». Además, el epígrafe del artículo debería ser «excesiva onerosidad sobreviniente» que constituye la expresión correcta de la situación contemplada por la norma.
131. Artículo 1092 al 1095: no parece conveniente mantener un doble régimen referido a los contratos de consumo, el del código más el de la ley 24.240, que para peor contienen contradicciones e incongruencias. Parece preferible dejar la regulación a la ley especial o incorporar las cláusulas que sean necesarias para derogar la ley.
132. Artículo 1113: a fin de que la solución no resulte desfavorable para el consumidor, debería incorporarse la regla del actual artículo 34, in fine, de la ley 24.240, que podría considerarse derogado por el nuevo código en razón de ser «ley posterior». De acuerdo con el régimen del código, el consumidor tiene que trasladarse hasta el domicilio del proveedor o el lugar que éste disponga para recibir el producto (que puede ser distante) y, además, debe abonar los gastos de transporte hasta dicho lugar. Por otra parte, el término «correspectivas» no existe y correspondería reemplazarlo por «respectivas» o «recíprocas» o «mutuas».
134. Artículo 1170: parece referirse al titular de un boleto de compraventa de inmueble, por lo que sería conveniente precisarlo. El primer párrafo podría ser: «el derecho del comprador de buena fe titular de un boleto de compraventa tiene prioridad…».
135. Artículo 1189: si bien existen los términos «locación» y «sublocación», en cambio no existen los verbos «locar» y «sublocar» ni los adjetivos «locado» y «sublocado». Por ende, corresponde reemplazar los términos incorrectos en este artículo y también en los artículos 1190, 1194, 1201, 1202, 1209, 1213, 1214, 1219 y 1221.
137. Artículo 1222: dado que el término «consignar» tiene un significado jurídico preciso, parece conveniente reemplazar la palabra «consignando», al final del artículo, por «especificando», para evitar confusiones.
138. Artículo 1243: sugiero reponer la acción directa del damnificado contra el asegurador, prevista en el proyecto de la comisión redactora. Es una disposición coherente con el carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo.
Por otra parte, dadas las características particulares del leasing, la obligación de «contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objetos del contrato», debería pesar sobre el tomador y no sobre el dador del leasing. Porque si el obligado a contratar el seguro fuera el dador, la exigencia encarecería el costo de la operación y, posiblemente, restaría competitividad al leasing frente a otras alternativas, como por ejemplo el mutuo.
139. Artículo 1255: parece conveniente suprimir el segundo párrafo, que implica una limitación irrazonable a la competencia de las provincias para dictar normas arancelarias.
141. Artículo 1346: este artículo parece contemplar la posibilidad de que alguien actúe como corredor sin estar inscripto para el ejercicio profesional de esa actividad, como exigen obligatoriamente diversas leyes nacionales y provinciales. Tal posibilidad, sin embargo, no debe ser admitida, por lo cual se modifica el artículo.
142. Artículo 1357: la regla de la onerosidad del depósito se opone a lo que habitualmente sucede en la vida diaria. De acuerdo con esta nueva regla, deberían considerarse onerosos actos como los siguientes: el acuerdo con un amigo para que guarde alguna cosa; el depósito del equipaje en el hotel para que lo guarde unas horas o algún día después de concluido el alojamiento; el pedido a un vecino para que guarde alguna cosa valiosa durante una ausencia del dueño de la cosa; el caso del albañil que deja en una casa en la que ha realizado una obra diversos elementos o herramientas de trabajo. Por ello, se propone invertir la regla.
143. Artículos 1380 y 1386: el término «ejemplar», sin aditamentos, referido a la copia que el cliente debe recibir parece insuficiente, en atención a la práctica habitual de entregarle una copia sin firma alguna. Por ello y para evitar dificultades que podría afrontar el cliente, conviene prever que debe recibir un ejemplar original del contrato completo, firmado por representante autorizado del banco.
144. Artículo 1389: a fin de adecuar esta norma a las previsiones de la ley de defensa del consumidor (art. 36) y evitarse discusiones interpretativas, se prevé también la anulación parcial del contrato. También se incluye la totalidad de la información que contempla la misma ley del consumidor.
145. Artículo 1398: la capitalización mensual de los intereses del saldo deudor de la cuenta corriente es un abuso que debe ser eliminado. El resultado de semejante forma de capitalizar intereses conduce a saldos que se multiplican geométricamente en perjuicio del deudor, sin que haya razón alguna para apartarse de la regla general prevista en el artículo 770 del código.
146. Artículo 1406: la condición de que el banco «esté autorizado a operar legalmente en la república» para emitir un título con eficacia ejecutiva es innecesaria y segura fuente de conflictos. Lo primero, porque si no está autorizado a operar legalmente es evidente que actúa fuera de la ley y hay que aplicarle el Código Penal, en lugar del Código Civil. Los conflictos, por su parte, se suscitarán por el previsible hecho de que en todas las ejecuciones que promuevan los bancos, los deudores ejecutados seguramente requerirán la prueba de que la entidad está debidamente autorizada a operar en el país. Lo mejor sería suprimir el párrafo.
147. Artículo 1473: la exigencia de escritura pública o de «firma certificada notarialmente» no se corresponde con las formalidades del resto de los contratos previstos en el proyecto, por lo se elimina.
148. Artículos 1479 y 1481: sugiero eliminar el término «preponente» y dejar simplemente «empresario», que resulta más claro y adecuado.
149. Artículo 1527: no se comprende ni se ha explicado cuál podría ser la razón para invertir la actual regla de la gratuidad del mutuo (art. 2248 del sucedido Código Civil), por lo que se mantiene esa previsión.
150. Artículo 1545: no parece haber existido razones que justificaran modificar la disposición del artículo 1795 del derogado Código Civil, que permitía al donatario aceptar la donación aun luego de la muerte del donante. Sobre todo si se tiene en cuenta que la oferta de donación suele resultar muy práctica y útil en situaciones en las cuales el donatario, por la razón que sea, no dispone del tiempo o la posibilidad de concretar la donación con todas las formalidades que ella implica.
151. Artículo 1549: este artículo introduce la novedad de que cuando un incapaz recibe una donación de su representante legal, debe designarse un tutor especial para que la acepte. El caso típico es el de las donaciones que los padres hacen a sus hijos menores y la exigencia luce exagerada. En la práctica, esas donaciones son aceptadas por los mismos padres del menor. Y en la gran mayoría de los casos en que se ha solicitado judicialmente la designación de un tutor ad-hoc, los jueces han rechazado la petición por considerar innecesaria esa designación. Lo mismo sucede con el supuesto de donación con cargo, para cuya aceptación se exige autorización judicial. La exageración es fácil de constatar si se tiene presente que, en este último supuesto, la responsabilidad del donatario está limitada a la cosa donada o su valor.
152. Artículo 1573: este artículo, tal como está redactado, deniega la acción de revocación por ingratitud a los herederos del donante. Con esa regla se hace inaplicable la revocación por ingratitud en el más grave de todos los supuestos, cual es el caso de que el donatario atente contra la vida del donante y tenga éxito, o sea que le provoque la muerte (previsto en el art. 1571 del código).
Por otra parte, el artículo no contempla los efectos respecto de los terceros adquirentes del dominio o de cualquier otro derecho real sobre los bienes donados y falta prever la consecuencia jurídica para el caso de que el donante no pueda recuperar la cosa donada porque el donatario la hubo enajenado y para el caso de que la cosa se encuentre hipotecada o gravada por servidumbre, etc.
153. Artículo 1593: parece conveniente incluir las previsiones de los artículos 2034 y 2035 del antiguo Código Civil, para dar adecuada respuesta a esos supuestos.
154. Artículo 1609: la definición contenida en este artículo luce insuficiente, por lo que se propone una más completa.
155. Artículo 1611: la imposibilidad de repetir lo pagado en el juego no puede amparar al jugador que ha hecho trampa, regla que estaba presente en el artículo 2064 del derogado Código Civil y que ha sido olvidada en este código. En lo referido a la apuesta, el fundamento por el cual es legítimo que el ganador reciba la ganancia pactada es la aleatoriedad del resultado. Pero si uno de los apostadores tiene certeza del resultado, éste ya no es aleatorio y debería perder el derecho a cobrar, como dispone el mismo artículo 2064 del viejo Código Civil.
156. Artículo 1618: en el inciso a) no se justifica la imposibilidad de concretar la cesión de derechos hereditarios por acta judicial, como habitualmente se hace en todos los tribunales del país sin inconveniente alguno. En el inciso b) no se entiende del todo qué significa que «el sistema informático asegure la inalterabilidad del documento».
157. Artículo 1667: el artículo sigue los lineamientos de la ley 24.441, lo que determina que no merezca mayores observaciones. Sin embargo, la práctica muestra que casi todos los fideicomisos poseen una denominación que permite, junto a la correspondiente clave de identificación tributaria (CUIT), una mejor posibilidad de identificación, especialmente en relación a su conocimiento y efectos respecto de terceros. El requisito, por otra parte, ha sido previsto en el artículo 1692 del código, referido a la subespecie de fideicomiso financiero, pero no se lo ha tenido en cuenta para los demás supuestos, lo que parece conveniente. Y también parece necesario que el contrato contenga el objeto y finalidad, como elemento esencial, lo cual es fundamental para determinar el tenor, los límites y facultades del fiduciario en el ejercicio de la propiedad fiduciaria y su responsabilidad. Además, la finalidad suele ser esencial para determinar la gravabilidad, o no, en el impuesto a las Ganancias y la posible aplicación de deducciones.
158. Artículo 1670: en sintonía con lo expresado respecto del artículo 1667, parece importante que, además de la referencia a los bienes que pueden ser objeto de la transferencia fiduciaria, se exprese también la finalidad de esa transferencia, es decir el «para qué» esa transferencia se hace efectiva, y que la finalidad puede ser amplia según la voluntad de las partes. En ese mismo sentido, parece conveniente dejar aclarado que nada obsta para que esa finalidad pueda ser la de desarrollar una actividad productiva, tal como se verifica en nuestra realidad económica desde que el instituto fue incorporado al derecho positivo por la ley 24.441, con iniciativas y emprendimientos inmobiliarios, forestales, agrícolas, ganaderos y demás.
159. Artículo 1685: sugieroreponer la acción directa del damnificado contra el asegurador, prevista en el proyecto de la comisión redactora.
160. Artículo 1687: la previsión de que la liquidación de un fideicomiso deba hacerse siempre «por el juez competente» para el caso de insuficiencia de bienes fideicomitidos es contradictoria con el régimen previsto en la ley 24.441, respecto del cual se sugiere no innovar.
161. Artículo 1688: si bien el primer párrafo del artículo pareciera reconocer la personalidad del fiduciario, parece conveniente reconocer de manera expresa esa calidad y capacidad. Porque en la realidad de los negocios, el fiduciario suele encontrarse con reticencia o negativas del sistema de garantías recíprocas para recibir solicitudes de asistencia crediticia o de otorgamiento de garantías, con el argumento de que el fideicomiso no es una persona jurídica.
162. Artículo 1693: se sugiere limitar la exigencia del prospecto solamente para los fideicomisos que hacen oferta pública, dado que en el caso de los fideicomisos privados no parece tener mayor razón de ser.
163. Artículo 1711: la acción «preventiva» prevista en este artículo puede provocar una innumerable cantidad de abusos y de trabas a la actividad económica, especialmente por la ausencia de todo recaudo o contracautela exigible a quien la solicita. Para remediar las situaciones a las que, aparentemente, apunta esta norma, todos los códigos procesales contemplan la existencia de medidas cautelares, que han demostrado sobradamente su eficacia. Por ende, se suprime este artículo.
164. Artículo 1712: la amplísima e injustificada legitimación activa prevista en este artículo agrava mucho más las posibles consecuencias dañosas del anterior artículo 1711 del código. El artículo también se suprime.
165. Artículo 1713: este artículo también se elimina, porque avanza sobre la competencia de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar normas de procedimiento, lo que lo torna irremediablemente inconstitucional.
166. Artículo 1714: tal como está redactado el artículo, consagra una atribución excesiva de los jueces que podría dar lugar a excesos injustificables. Además, debe tenerse presente que los «derechos de incidencia colectiva» no están definidos en el código, lo que agrega vaguedad e imprecisión a la norma. Por otra parte, las categorías con que se califica la conducta, a los fines de atribuir responsabilidad civil, en nuestras leyes, jurisprudencia y doctrina, han sido y son siempre dos: el dolo y la culpa (que en algunos casos permite distinguir entre culpa leve y culpa grave). La expresión «grave menosprecio» que contiene el artículo no existe entre nosotros y agrega mayor imprecisión aun a la norma. En consecuencia, se redacta de manera mucho más precisa, certera y limitada. Similar correción se hace al artículo 52 bis de la ley 24.240, incluido entre la legislación complementaria del proyecto.
167. Artículo 1718: existe una notoria incoherencia entre la indemnización prevista para los daños causados por el ejercicio de la legítima defensa y en estado de necesidad. Se sugiere unificar el criterio.
168. Artículo 1743: propongo agregar la prohibición de que la liberación anticipada del deudor alcance también al caso de culpa grave del propio deudor, que no ha sido contemplado.
169. Artículo 1753: en este artículo, el código crea una nueva categoría de personas por quienes debe responder el principal, que serían aquellas «de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones». Tal ampliación luce sumamente riesgosa, porque en esa categoría habría que incluir a trabajadores autónomos vinculados al locatario de servicios a través de un contrato sin relación de dependencia y que cumplen sus funciones de manera independiente, sin sujeción de ningún tipo hacia quien los contrató. Tampoco tienen con él una relación jurídica o técnica, por lo que mal podría endilgarse responsabilidad alguna a quien encarga un servicio sin potestad de organización, dirección y control del mismo, pues no está a su alcance disponer los medios para evitar que se causen daños en el cumplimiento de lo encomendado. Es preferible mantener la previsión del actual artículo 1113 del viejo Código Civil, que obligaba a indemnizar los daños causados por quienes están «bajo dependencia» de alguien, y también los causados «por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado».
170. Artículo 1755: propongo eliminar de este artículo la palabra «transitoria», a fin de evitar que los padres no sean responsables de la conducta de sus hijos por el simple hecho de que estos últimos están atendiendo a una clase (en cuyo caso sería responsable el profesor), o están bajo el cuidado circunstancial de una empleada doméstica (quien sería la responsable), o están de visita en la casa de algún pariente.
171. Artículo 1757: convendría precisar el alcance de esta previsión y circunscribir la responsabilidad al dueño o guardián, como sucedía anteriormente. Y en lo referido a las actividades, deberían ser las que la persona «realice».
172. Artículo 1758: hay uniformidad de criterio, al menos en nuestro país, para considerar responsables a quienes realizan o generan una actividad riesgosa. Extender esa responsabilidad a quien «obtiene un provecho de ella» como propone este artículo constituye un exceso. Un ejemplo permite demostrarlo: el vendedor de gaseosas sería responsable de lo que suceda en un recital musical por el simple hecho de que «obtiene provecho» de su realización. Lo mismo sucedería con el locutor que presenta a los músicos o con el fotógrafo que registra lo que sucede. Un disparate que debe evitarse.
173. Artículos 1764 a 1766: es conveniente volver a la redacción propuesta por la comisión redactora del código, que preveía la responsabilidad civil del Estado y de los funcionarios públicos (ver punto III sobre la responsabilidad del estado).
174. Artículo 1767: existe coincidencia doctrinaria acerca de que corresponde eximir de responsabilidad al establecimiento educativo por el hecho de un tercero, cuando cumple los requisitos debidos ―entre ellos la ajenidad del tercero y la inevitabilidad del hecho― y también por el hecho del propio damnificado.
175. Artículo 1770: limitar la protección de la vida privada a la publicación de «retratos» parece más propio del siglo pasado que del actual; lo mismo que prever la publicación de la sentencia solo en un «diario o periódico». Propongo reemplazar el término «retrato» por «imagen de una persona» y la frase «diario o periódico» por «medio masivo de comunicación».
176. Artículos 1892 y 1923: el segundo de estos artículos, luego de la primera oración repite, casi textualmente, la previsión del segundo párrafo del artículo 1892, por lo que convendría suprimir esa parte del artículo o eliminar el párrafo repetido del precedente artículo 1892; en definitiva, armonizar ambos artículos.
177. Artículo 1938: es incoherente que el locatario que hizo mejoras útiles en la cosa carezca del derecho a cobrarlas, incluso si estaba autorizado a hacerlas (art. 1211 del proyecto) y que el poseedor de mala fe (v.gr., el ladrón de cosa mueble o el usurpador del inmueble) sí tenga derecho a cobrar las mejoras útiles «hasta el mayor valor adquirido por la cosa». Se propone corregir la regla.
179. Artículo 1970: no parece haber una razón clara que justifique la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo, según la cual «los límites impuestos al dominio en este capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción». Si de relaciones de vecindad se trata, el código debe aplicarse plenamente y no en subsidio de otras normas, porque las relaciones de vecindad se rigen por el derecho civil. La subsidiariedad del código es conveniente y necesaria pero para ser aplicada en situaciones regidas por el derecho administrativo.
180. Artículo 2068: así como este artículo introduce una innovación referida a los «subconsorcios», sería bueno incorporar también a los «pequeños consorcios», para regular, de manera más sencilla y con menos órganos, la vida de consorcios constituidos por pocas unidades funcionales. Para ello, se propone la incorporación del artículo 2068 bis.
181. Artículo 2189: el plazo máximo de 10 años de vigencia de los derechos reales de garantía impediría, entre otros negocios, los préstamos hipotecarios a largo plazo. Hoy en día existen préstamos hipotecarios a 15 ó 20 años de plazo, que ya no podrían ser otorgados. También resulta exiguo el plazo para el desarrollo de algunos negocios inmobiliarios complejos que requieren plazos mayores para la vigencia de las garantías. Se sugiere elevar el plazo máximo de vigencia a treinta (30) años, en cuyo caso habría que modificar también el artículo 2210.
182. Artículo 2279: debería suprimirse el inciso c), de acuerdo con lo sugerido respecto del artículo 563.
183. Artículo 2285 bis: no se comprende la eliminación del instituto de la desheredación, al tiempo que se regula la indignidad, que conlleva el mismo resultado, o sea la exclusión de un heredero. Por ello, se agrega un artículo con este número y con el siguiente texto: «Por las mismas causas enumeradas en los incisos a), b), c), e), f), g) e i) del artículo 228 y mediante testamento válido, podrán ser desheredados los herederos forzosos.» Es de toda evidencia que nadie mejor que el testador podrá juzgar y evaluar la transcendencia y gravedad de la ofensa que podría conducir a la desheredación.
185. Artículo 2299: no queda claro cuál es el «sistema informático» que debe asegurar «la inalterabilidad del documento», como también sucede en el caso del artículo 1618, ya comentado.
186. Artículo 2302, inc. b): si se acepta la conveniencia de que la cesión hereditaria pueda hacerse por acta judicial, debería incorporarse el supuesto a este inciso.
187. Artículo 2339: sería más adecuado referirse a «peritaje» o «peritación» en lugar de pericia. Además, convendría extender la citación de «herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante» también a los casos de sucesiones testamentarias, a fin de evitar la exclusión de posibles herederos y acreedores.
188. Artículo 2373: parece conveniente prever que el perito partidor sea un abogado.
189. Artículo 2386: se sustituye la última frase «está sujeta a reducción por el valor del exceso», por la siguiente; «está sujeta a colación, debiendo compensar la diferencia en dinero». De esa manera se protege la perfección de infinidad de títulos cuyo origen proviene de una donación efectuada a favor de un legitimario, quien considera, al igual que los eventuales y sucesivos adquirentes, que dispone de un título perfecto y a salvo de cualquier acción reipersecutoria.
190. Artículo 2429: al restituir el instituto de la desheredación, se modifica el texto de este artículo para contemplarla.
191. Artículo 2458: al modificar el artículo 2386, también se modifica este artículo a fin de excluir de la acción reipersecutoria a los descendientes y al cónyuge. Asimismo parece conveniente prever que previo a la promoción de la acción reipersecutoria se excusen los bienes del donatario.
192. Artículo 2459: conviene aclara que la aplicación del artículo 1901 del código se aplica en lo referido a la unión de posesiones y, también, dejar a salvo la buena fe del poseedor.
193. Artículo 2554: el comienzo del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias siempre ha tenido su propia particularidad que conviene incorporar a este artículo. La particularidad es que ese comienzo opera a partir del primer día del año siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria.
194. Artículo 2562: a fin de evitar que la prescripción de dos (2) años se aplique a las deudas de los contribuyentes con el fisco, se agrega al inciso c), de manera que quede redactado del siguiente modo: «el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas o de deudas con el fisco nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» (ver punto V sobre prescripción de obligaciones tributarias).
195. Artículo 2587: el término «detentar» significa «retener y ejercer ilegítimamente algún poder» (RAE, Diccionario), por ende no corresponde usar este verbo en este caso y el artículo debe referirse a quien obtuvo la tenencia o la posesión de la cosa. Similar correción se hace al artículo 2056, inciso n), del código.
196. Artículos 2627 y 2628: se eliminan estos dos artículos porque se elimina el instituto de la «unión convivencial» del código.
Ley de sociedades
196. Sugiero que las sociedades puedan tener la opción de prever que una parte de los beneficios que obtienen no se reparta, sino que se emplee en fines de bien social (ayuda a personas necesitadas, a escuelas, a comedores escolares, a barrios carenciados, etc.). Se trata de las llamadas sociedades «B», que permiten poner en práctica un capitalismo más humanizado. De acuerdo con el texto del código, sólo se podrían constituir sociedades que distribuyan beneficios y pérdidas exclusivamente entre los socios.
A fin de concretar la modificación, se agrega un segundo párrafo al artículo 1° de la ley 19.550 de sociedades que rece: «Parte de los beneficios puede ser destinada estatutariamente al cumplimiento de objetivos de bien común, a la atención de necesidades sociales o a satisfacer fines solidarios. Esta alternativa deberá reflejarse obligatoriamente en los estados contables de la sociedad. Los órganos sociales estarán imperativamente obligados a respetar y controlar el cabal cumplimiento de esta alternativa obligatoria».
Respecto de este mismo artículo, no encuentro justificativo para que las sociedades unipersonales sólo puedan ser constituidas como sociedades anónimas, con todas las exigencias que ello implica (particularmente en lo referido a la sindicatura). Sugiero, por ende, que también puedan ser constituidas como sociedades de responsabilidad limitada.
197. No es razonable someter a control estatal permanente a las sociedades unipersonales, ya sea que se constituyan como sociedades anónimas (como propicia el código) o como sociedades de responsabilidad limitada (como propiciamos agregar). Por lo tanto, derogamos el inciso 7° del artículo 299 de la ley 19.550.
El actual código contiene los siguientes tres artículos referidos, en lo sustancial, a la responsabilidad extracontractual del Estado y a la responsabilidad civil de los funcionarios públicos:
Estos tres artículos reemplazaron en el código bajo examen a otros tres artículos proyectados por los juristas que integraron la Comisión de Reformas designada por decreto 191/2011. Los artículos en cuestión decían, en su versión original, lo siguiente:
De acuerdo con la exposición de motivos de los funcionarios del Poder Ejecutivo, autores de las modificaciones, este cambio obedece a que, según su criterio, el proyecto original afectaba al federalismo, por tratar materias no delegadas por las provincias al Gobierno federal, tal como establece el artículo 121 de la Constitución Nacional.
En efecto, según los mencionados funcionarios, la razón fundamental en virtud de la cual han optado por esta innovación normativa está dada por la doctrina del caso «Barreto» (Fallos 329-759), resuelto por la Corte Suprema en 2006. Según la lectura que se hace de este fallo, la Corte habría establecido una pauta jurisprudencial de acuerdo con la cual la responsabilidad del Estado y de los funcionarios es un tema que concierne de forma exclusiva y excluyente al Derecho Administrativo y que por tanto debe ser regulado íntegramente por cada una de las jurisdicciones locales.
En particular, el ministro de Justicia apoyó su postura ante nuestra comisión bicameral en una cita textual del caso referido: «Quiero reiterar estos párrafos del fallo «Barreto» del 21 de marzo de 2006: «La responsabilidad del Estado corresponde al campo del Derecho administrativo. La responsabilidad estatal encuentra sus fundamentos en principios extraños a los propios del Derecho privado»».
Finalmente, se aclaró que, a juicio del Poder Ejecutivo, los cambios propuestos no conducen a «una situación de irresponsabilidad, ni del funcionario ni del Estado, dado que se seguirán aplicando los conceptos del Código Civil por analogía, como se ha venido haciendo hasta ahora, y la jurisprudencia argentina, como se ha venido haciendo hasta ahora».
Sin embargo, en mi opinión, estos cambios resultan injustificados e inconvenientes, por lo que desde ya propicio que se rechacen y se adopte el texto originalmente proyectado por la Comisión de Reformas.
En primer lugar, sostengo que los cambios son injustificados, porque parten de una premisa errónea, fruto de una mala lectura del caso «Barreto» y la jurisprudencia posterior.
En efecto, el primer indicio serio acerca de que los artículos proyectados originalmente por la Comisión de Reformas son consistentes con la jurisprudencia inaugurada a partir del caso «Barreto», proviene del hecho de que los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco han suscripto la decisión del caso «Barreto», y luego han liderado la Comisión de Reformas que ha propiciado los artículos sustituidos por el Poder Ejecutivo. Debemos suponer que estos juristas conocen bien los fallos que firmaron y que, entonces, no han propuesto normas que están en tan franca contradicción con la lectura que ellos mismos han hecho de la Constitución Nacional en fecha reciente.
A esta consideración elemental se suma el hecho evidente de que la sentencia del caso «Barreto», invocada como autoridad por el Poder Ejecutivo, estuvo única y exclusivamente orientada y destinada a resolver la cuestión acerca de si en esa oportunidad ―y en otras análogas― resultaba pertinente acudir a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. Más precisamente, el objeto de esa sentencia no fue el de resolver una cuestión de fondo sobre responsabilidad del Estado, sino abandonar «la generalizada calificación del concepto de ‘causa civil’ que se viene aplicando» desde 1992 (consid. 4°).
Si se analiza esta sentencia, se podrá observar que lo que técnicamente se conoce como el «holding» del fallo, abarca únicamente a esta referida cuestión de competencia originaria, sin pronunciarse ni resolver nada en absoluto sobre el fondo del asunto o la posible cuestión federal allí planteada.
Una vez enfocado el centro del problema y luego de poner en primer plano los acuciantes problemas prácticos que traía al funcionamiento del alto tribunal una postura aperturista de su competencia originaria (consid. 5°), la Corte analizó exclusivamente si este tipo de cuestiones podía seguir siendo calificado como «causa civil» según los términos del decreto-ley 1285/58 y a los efectos de la competencia originaria. Este es el concepto jurídico que merece la atención y respuesta por parte de la Corte y que sólo atañe a una dimensión procesal del problema de la responsabilidad del Estado. Todas las demás consideraciones podrán tener valor de obiter dictum, pero no pueden ser calificadas como jurisprudencia establecida por el tribunal, y mucho menos, como obligatoria hacia el futuro.
Por lo tanto, la primera conclusión que hay que sacar, es la de que debemos presumir que el texto elaborado por los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco es consistente con sus votos emitidos en calidad de miembros de la Corte Suprema, y que el fallo mencionado no puede ser considerado técnicamente un «precedente» en tanto no tuvo como eje central la cuestión acerca de si resulta o no constitucionalmente válido tratar los presupuestos generales de la responsabilidad del Estado como derecho común, en los términos del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.
Una vez establecido lo anterior, es posible analizar las consideraciones del caso «Barreto» y demostrar que lo que allí resolvió la Corte ―insisto, con el voto de Lorenzetti y Highton― es consistente con el articulado propuesto por la Comisión de Reformas.
Es así que la Corte en «Barreto» desarrolla dos consideraciones clave, que el Poder Ejecutivo parece haber pasado enteramente por alto y que desmienten la afirmación según la cual cualquier regulación sobre responsabilidad del Estado contenida en el Código Civil sería inconstitucional por resultar ofensiva al federalismo.
Ello es así, en primer lugar, porque en el considerando 12° se afirma que no obsta a las consideraciones restrictivas sobre competencia originaria «la circunstancia de que para resolver el sub lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos ―entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados― aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate».
Esto significa que, para la Corte, es constitucionalmente posible establecer en el Código Civil los principios generales y los estándares básicos, mínimos y esenciales que informan a una teoría general de los daños y la responsabilidad. Eso es precisamente, a mi entender, lo que se ha buscado hacer con la incorporación de los artículos 1764, 1765 y 1766 en su redacción original.
Desde otra óptica, la Corte aclaró en el considerando 14° del mismo fallo cuál era el exacto alcance del reenvío que, en materia de responsabilidad, se hacía a las jurisdicciones locales. Dijo allí lo siguiente: «Que el desarrollo argumentativo expresado impone entender por «causa civil» ―a los efectos de determinar la competencia originaria de este tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjería― a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata, como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible» (el subrayado me pertenece).
De este considerando surge, entonces, con toda claridad, a partir de la palabra «exclusivamente» subrayada más arriba, que para la Corte, este tipo de casos suele estar regulado concurrentemente tanto por principios contenidos en la ley común, que establece genéricamente los lineamientos de la responsabilidad objetiva, como por normas específicas, de índole administrativa, emanadas de la jurisdicción local.
En efecto, la responsabilidad extracontractual por los actos ilícitos del Estado se encuentra regulada de modo genérico por los postulados básicos del viejo artículo 1112 del Código Civil de Sarsfield. A partir de estas normas es que la jurisprudencia ha podido desarrollar el concepto de «falta de servicio» para responsabilizar objetivamente al Estado por el ejercicio irregular de alguna función estatal.
Ahora bien, en todos los casos, esta noción genérica y objetiva de «falta de servicio» debe ser complementada en la calificación jurídica del caso por las normas locales, de índole administrativa, que describen precisa y concretamente cuál es ese «servicio», es decir, cuáles son las competencias y funciones públicas que el Estado se encuentra obligado a prestar y, además, en qué condiciones regulares de prestación. Esto significa que, para evaluar si existe un supuesto de responsabilidad, hay que acreditar inicialmente la ejecución irregular del servicio lo cual no puede hacerse a partir de las normas generales de responsabilidad. Ello sólo puede hacerse a partir de las normas locales y específicas que determinan cuáles son las «condiciones adecuadas» para llenar el fin para el cual se estableció ese servicio estatal particular (Fallos 328-4175, 322-2002, 307-821 y 182-5) y que son las que determinarán en el caso concreto la «posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado» (Fallos 306-2030, 307-821, 321-2144, entre otros).
De este esquema resulta, pues, que en estos casos concurren las normas generales que establecen el principio básico, fundamental de la responsabilidad objetiva del ente estatal, contenida en el pretérito Código Civil, a lo que debe sumarse la incidencia de una serie de normas administrativas particulares, propias de la jurisdicción, que definen de manera concreta, en el caso específico, cuál es el ejercicio regular de un servicio determinado.
Por lo tanto, es evidente que, como dice la Corte en «Barreto», en los casos de responsabilidad estatal jamás ocurre que las normas aplicables a estos supuestos son exclusivamente aquellas contenidas en el Código Civil a modo de principios generales. Lo que ocurre en todos los casos particulares que tienen los jueces ante sí, es que deben aplicarse e interpretarse ineludiblemente las variadas normas locales de índole administrativa, que definen las condiciones regulares y concretas de prestación de los servicios estatales (v. gr. el sistema de seguridad pública de la Provincia de Buenos Aires, por citar el ejemplo del caso «Barreto»). Precisamente porque la Corte considera que la aplicación de estas normas locales administrativas define la sustancia de estos casos judiciales, y resultan imprescindibles para determinar la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado, es que ha optado ―con buen criterio― por atribuir la competencia originaria a los juzgados provinciales.
En definitiva, queda claro que es este el ámbito propio en el que la Corte ha afirmado la frase citada de manera descontextualizada por el ministro de Justicia, según la cual «la responsabilidad del Estado corresponde al campo del Derecho Administrativo».
Prueba de ello es que esa frase, del considerando 10°, no fue afirmada de modo aislado o incondicionado. Por el contrario, si se lee íntegramente el considerando en cuestión, se comprobará que la frase está conectada con una de las facetas del análisis que debe hacerse en estos casos, en particular del «…ejercicio imperativo del «poder de policía de seguridad» entendido como una «potestad pública» propia del Estado, quien la ejerce cuando lo estima conveniente para satisfacer exigencias de bien público o de interés general». Es ese aspecto configurativo de la responsabilidad cuya regulación «corresponde al campo del Derecho administrativo», y no la otra faceta general, que hace a los principios fundamentales de la teoría de la responsabilidad, que está ―y debe seguir estando― regulada en el Código Civil.
Queda claro, entonces, que en el caso de marras, no se declaró inconstitucional la aplicación del artículo 1112 a un caso de responsabilidad del Estado provincial; ello así, por contener dicho artículo un principio general del Derecho que más allá de estar contenido en el Código Civil es «aplicable a cualquier disciplina jurídica» (caso cit., consid. 12°), de forma concurrente con las normas particulares emanadas de cada una de las jurisdicciones.
En otras palabras, los artículos proyectados originalmente por la Comisión de Reformas deben considerarse plenamente consistentes tanto con la jurisprudencia del caso «Barreto» como con la necesidad de establecer en la ley común los requisitos esenciales configurativos de la responsabilidad del Estado. Porque si se analiza el resto de la jurisprudencia de la Corte en la materia vemos que el imperativo constitucional es más bien el de asegurar mediante la ley común las pautas mínimas y fundamentales a las que deben atenerse las provincias en materia de resarcimiento de daños y en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que se puedan imponer en la jurisdicción local pautas o estándares más gravosos para la satisfacción de los derechos de los particulares. Tanto es así que la Corte tiene dicho de manera pacífica y reiterada que, «cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional» (Fallos 61-19, 113-158, 119-117, 121-250, 133-161, 171-431, 172-11, 176-230, 182-498, 188-383, 198-458, 275-254, 284-458, 311-1795, 318-2660, 321-3508, entre muchos otros).
La cuestión reviste gravedad no sólo por el defecto en la fundamentación de la iniciativa del Poder Ejecutivo, sino porque el reenvío a una legislación local que no existe, conjugado con la prohibición de la aplicación subsidiaria del derecho común, derivará necesariamente en un supuesto de vacío legal que es muy peligroso. Porque una elemental recorrida por el derecho público provincial demuestra que en la mayoría de las jurisdicciones no existen códigos, leyes o normas específicas que responsabilicen claramente al Estado según las pautas que se han ido elaborando jurisprudencialmente a lo largo de las últimas décadas.
Más aún, advierto que en algunas jurisdicciones, la entrada en vigencia del nuevo código en la versión del Poder Ejecutivo puede conducir a un doble reenvío que termine en una laguna legal de difícil solución. Así, por ejemplo, la Constitución de la provincia de Santa Fe establece en su artículo 18 que la responsabilidad estatal «se rige por las normas del derecho común, en cuanto fueren aplicables». En otras constituciones la lógica es similar, y también podrían generarse interrogantes interpretativos. Es el caso del artículo 10 de la Constitución de Jujuy y el artículo 43 de la Constitución de Catamarca, en cuanto se limitan a reconocer que el Estado provincial responde «por el daño civil». En estas jurisdicciones podrá plantearse la imposibilidad constitucional de sancionar un régimen provincial de responsabilidad estatal, causando una innecesaria inseguridad jurídica.
En otras provincias, el problema no es de jerarquía constitucional, pero sí atañe a leyes orgánicas fundamentales, cuya reforma no siempre es sencilla. Es el caso, por ejemplo, de la provincia de San Juan, en donde el artículo 32 de la ley 6773 establece que la provincia «responde por las consecuencias dañosas con arreglo a las normas del derecho común». O de la provincia de Chubut, que en el artículo 138 de la ley 920 (t.o. decreto 1464/1995) establece que los daños deben reclamarse mediante acciones «fundadas en el derecho común contra la provincia y los entes autárquicos de los cuales ella sea responsable».
Desde un enfoque teórico se argumentará, seguramente, que aun en los casos reseñados el sistema legal no conduce a una absoluta irresponsabilidad del Estado. Se podrá afirmar que en estos casos, hasta que las provincias adecuen sus constituciones y legislaciones, los jueces podrán recurrir a normas constitucionales que garantizan la igualdad ante las cargas públicas o el derecho de propiedad o bien, como sugiere el Poder Ejecutivo, se podrá hacer una aplicación «analógica» de los principios generales del Derecho para fundar el deber estatal de responder.
Pero no podemos dejar de advertir que las constituciones no son específicas en estas materias, y la analogía es una construcción por definición subjetiva que se presta especialmente a una manipulación inaceptable en un Estado de Derecho moderno. Ello significa que, más allá de la teoría, en la práctica será más fácil caer en situaciones de irresponsabilidad. Y ello puede ser particularmente escandaloso en algunas jurisdicciones locales donde, lamentablemente, la independencia judicial está muy lejos de estar garantizada.
Por tales motivos, sostengo que los artículos 1764, 1765 y 1766 redactados por la Comisión de Reformas no sólo no se oponen en absoluto al caso «Barreto», ni a ningún otro precedente de la Corte Suprema, sino que traducen y compatibilizan adecuadamente con la jurisprudencia vigente en la materia.
Tal como expresó Héctor Mairal en ponencia presentada a la comisión bicameral que dictaminó acerca del proyecto del nuevo Código Civil y Comercial, en caso de aprobarse el texto propuesto por el Poder Ejecutivo, «no habrá un régimen único, como el que ahora existe, sino que cada provincia podrá establecer sus propias normas, incluso en aspectos que hoy día ya son generalmente aceptados como la relación de causalidad o los factores de atribución. Habrá pues que esperar, por una parte, las leyes que dicten al respecto la Nación y cada una de las provincias y, por la otra, las decisiones judiciales que las aclaren. Mientras ello no ocurra, lo que demorará décadas, nadie sabrá cuáles son sus derechos frente a la conducta ilícita del Estado».
En esta línea de análisis merece un párrafo aparte el artículo 1764. Allí se establece lo siguiente: «Las disposiciones de este título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria».
Frente a ello, observamos que la Corte Suprema dijo, en el mismo caso «Barreto», que «tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de Derecho Administrativo en el que, «prima facie», se encuadra el presente caso (Fiorini, op. cit., primera parte, pág. 92 y sgtes.; Fallos 187-436, 306-2030, 307-1942, 312-1297, 314-620, 315-1231)» (consid. 14°).
Por su parte, es evidente que aquí la Corte Suprema no hizo más que ratificar la jurisprudencia iniciada en el célebre caso «Vadell» (Fallos 306-2030), que en «Barreto» se cita expresamente, y en el que resolvió que la responsabilidad extracontractual del Estado reposa en la «idea objetiva de la falta de servicio» que encuentra «fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil» (consid. 5°).
De este modo, causa sorpresa que el Poder Ejecutivo haya citado en su apoyo un fallo que, en este punto, esté en tan franca e insalvable contradicción con la norma que propone. En efecto, mientras la Corte Suprema afirma con toda claridad que el derecho común puede y debe aplicarse «subsidiariamente» ante la ausencia de legislación local, y que no hay en ello ofensa constitucional o federal alguna, el Poder Ejecutivo, citando esa misma jurisprudencia, pretende imponer precisamente la solución opuesta.
La cuestión reviste gravedad no sólo por el defecto en la fundamentación de la iniciativa del Poder Ejecutivo, sino porque de no ser posible la integración del Derecho Administrativo mediante la aplicación subsidiaria del derecho común, se podría caer en un supuesto de vacío legal muy peligroso.
Es cierto que no habrá de caerse en una absoluta irresponsabilidad del Estado, porque los jueces recurrirían a normas constitucionales o a la aplicación analógica de los principios generales del Derecho para fundar el deber estatal de responder. Pero las constituciones no son específicas en estas materias, y la analogía es una construcción subjetiva que se presta especialmente a una manipulación inaceptable en un Estado de Derecho, como ya se dijo. En toda hipótesis, la solución propuesta en este tema por el Poder Ejecutivo sí nos conducirá a una situación de grave inseguridad jurídica. Porque, por ejemplo, ¿podría afirmarse que la Constitución o los principios generales obligan a una responsabilidad «objetiva» del Estado, que prescinda de toda idea de culpa o calificación subjetiva del agente? ¿Habrá que «identificar al autor» del daño o no? ¿Podrá algún juez provincial resolver que tal conclusión no es aplicable en su provincia y requerir al damnificado extremos probatorios más difíciles de los que se exigen hoy en día?
En mi opinión, dejar sin resolver este tipo de cuestiones es, como dije al principio, inconveniente, disvalioso y deja la puerta abierta para un sinnúmero de soluciones arbitrarias. Por ello es que propicio que se rescate el verdadero criterio establecido en los casos «Vadell», «Barreto» y los que le siguieron, y se restituya la redacción elaborada por la Comisión de Reformas en el articulado original.
Por último, cabe referirse específicamente al artículo 1766 que establece la responsabilidad de los empleados o funcionarios públicos, a título personal, por los daños ocasionados por el ejercicio irregular de su cargo.
En este punto, es mucho más evidente que la jurisprudencia del caso «Barreto» o cualquier otro caso que se refiera a la responsabilidad del Estado, es enteramente inaplicable porque de lo que se trata aquí es de la responsabilidad de una persona física, a título individual, en su relación con otro particular.
En estos casos, es cierto que el ordenamiento normativo administrativo local deberá ser considerado para juzgar si el funcionario actuó o no de manera irregular, ajustado a las normas de competencia o conforme a las reglas del arte o profesión. Y también es cierto que el empleado o funcionario público tendrá una relación de Derecho Público respecto del ente estatal en el cual se desempeña, y ello podrá dar lugar a la aplicación del régimen sancionatorio, multas o exoneración de su cargo. Pero no justifica la afirmación de que la responsabilidad por los daños causados por un individuo a otros particulares no se debe regir, inexorablemente, por el Derecho Civil.
Insisto, se trata en este caso del daño que un individuo causa a otra persona privada con motivo de su desempeño particular. El funcionario, como persona física, responde en estos casos como cualquier otro ciudadano, con todo su patrimonio, y sin que pueda argumentarse que existe a favor de él un fuero personal o una relación de Derecho Público exorbitante del Derecho Privado que pueda hacer inaplicable las reglas de la indemnización civil.
Así lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, que han distinguido técnicamente la falta de «servicio» de la falta «personal». De las primeras es responsable la administración; las segundas, «en cambio, son imputables, únicamente, a las personas que las cometen, y son ellas, en consecuencia, las que deben cargar con las responsabilidades inherentes» (CNCont.Adm. Fed., sala IV, LL 1990-E-465). Se trata aquí de una responsabilidad por el hecho propio, en cuya base está la culpa del agente dañoso y debe responder en forma personal y directa frente a la víctima (conf. Marcelo J. López Mesa y otros, Código Civil Anotado, ed. Depalma, 1999, Abeledo Perrot, n° 6804/095681; y CC1ª LPl.1ª, 3/2/94, Juba7 B100374).
En estos casos, la jurisprudencia ha seguido el mismo camino que se plantea en el artículo 1765 del proyecto en su redacción original, es decir, ha establecido que la responsabilidad deriva del viejo artículo 1112 del Código Civil y que ésta es concurrente con la responsabilidad que le podría caber al Estado (Cám. Nac. Civ. Com. Fed., sala III, LL 1992-E-364 y Aída Kemelmajer De Carlucci, Código Civil Comentado, comentario al art. 1112, pág. 419; Pedro N. Cazeaux y Félix A. Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. IV, pág. 378; Elías Guastavino, Responsabilidad de los funcionarios y de la administración pública, en ED 116-406).
Es por eso que, hasta ahora, en nuestro país el funcionario público también es responsable civilmente de sus actos y debe, al menos teóricamente, pagar de su bolsillo los daños que cause, lo cual conduce a que la demanda de daños no requiere el agotamiento de la vía administrativa ni ningún otro planteo del particular al Estado (conf. Guastavino, ob. cit., pág. 407).
Naturalmente, quizás no sea estrictamente necesario que el nuevo Código Civil y Comercial diga expresamente que el funcionario responde personalmente, porque ello se deriva inexorablemente del régimen general de responsabilidad. Y a la vez, es cierto que cualquier norma local que limite la responsabilidad civil del funcionario por su «falta personal» frente a terceros será fatalmente inconstitucional por violar el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.
No obstante, considero que el artículo 1765, en la redacción original dada por la Comisión de Reformas, no sólo no ofende ninguna norma constitucional ni se opone a la jurisprudencia de la Corte, sino que, por el contrario, tiene la virtud de clarificar esta cuestión con la seguridad jurídica deseada, evitando que las provincias caigan en la tentación de sancionar algún régimen jurídico que otorgue carta de indemnidad a los ciudadanos que transitoriamente desempeñan la función pública.
Por todos los motivos expuestos, propongo modificar el código sub examine descartando las reformas introducidas en estos puntos por el Poder Ejecutivo, restituyendo los artículos 1764, 1765 y 1766 en su redacción original, y derogando la ley especial de responsabilidad del Estado 26.944.
Respecto de la cuestión de la prescripción liberatoria de las obligaciones tributarias locales, la Corte Suprema ha resuelto en el caso «Filcrosa» (JA 2003-IV-727) que «las provincias resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la involucrada en la especie» (consid. 8°).
Esta jurisprudencia ha sido ratificada expresamente por la misma Corte Suprema en su actual composición en casos como «Bruno» (2009, B. 879. XXXVI, con-sid. 3°), «Lubricom» (2009, B. 879. XXXVI, consid. 4°), «Casa Casmma SRL» (SJA 27/5/2009), entre otros, y se inscribe en la larga línea de precedentes que tienen resuelto que «las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional» (Fallos 61-19, 275-254, 284-458, 311-1795, 318-2660, etc.)
Por lo tanto, de lo anterior resulta que conforme a la jurisprudencia de la Corte actual la legislación que establece el «régimen» de prescripción de obligaciones entre acreedor y deudor es del resorte exclusivo del Congreso de la Nación; que tal interpretación se funda en la distribución de competencias hecha por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 12°); y que éste es el criterio que se ha seguido en la redacción del «proyecto», en los artículos 2532 y siguientes.
En la medida en que no varíe el criterio jurisprudencial de «Filcrosa», el nuevo plazo de prescripción liberatoria para las obligaciones tributarias locales sería de dos años, sin que les sea posible a las jurisdicciones locales establecer un plazo diferente.
Frente a ello, se propone una modificación en el texto del artículo 2562 para dejar en claro que a la prescripción de las acciones destinadas al cobro de tributos opera en el plazo general de cinco (5) años, previsto en el artículo 2560 del proyecto.
Por las razones expuestas, pedimos que se apruebe el presente proyecto de ley.
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